XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
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Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas

Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18ª y 19ª.

Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Mixto (Sra. Belarra Urteaga) Enmienda 1.

Rechazada 11 de junio de 2026 · Sesión 185, votación 3

Temas: Pensiones y Seguridad Social*

Expediente 122/000143 · Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso · Autor: Grupo Parlamentario Socialista · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones
Enmienda al articulado · presentada por Belarra Urteaga (Mixto)

Qué se vota: Modificar el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social para establecer requisitos de jubilación anticipada por cese no imputable al trabajador. *

Sí Incorporar la enmienda al texto de la ley
No No incorporarla
Enmienda 1 · Disposiciones adicionales nuevas · de adición
Modificación del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social Uno. Se modifica el artículo 207, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. 1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis. b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. 5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. 2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación: Meses que adelanta la jubilación Periodo cotizado: menos de 38 años y 6 meses – % reducción Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 40 – % reducción 48 30,00 28,00 47 29,38 27,42 46 28,75 26,83 45 28,13 26,25 44 27,50 25,67 43 26,88 25,08 42 26,25 24,50 41 25,63 23,92 40 25,00 23,33 39 24,38 22,75 38 23,75 22,17 37 23,13 21,58 36 22,50 21,00 35 21,88 20,42 34 21,25 19,83 33 20,63 19,25 32 20,00 18,67 31 19,38 18,08 30 18,75 17,50 29 18,13 16,92 28 17,50 16,33 27 16,88 15,75 26 16,25 15,17 25 15,63 14,58 24 15,00 14,00 23 14,38 13,42 22 13,75 12,83 21 12,57 12,00 20 11,00 10,50 19 9,78 9,33 18 8,80 8,40 17 8,00 7,64 16 7,33 7,00 15 6,77 6,46 14 6,29 6,00 13 5,87 5,60 12 5,50 5,25 11 5,18 4,94 10 4,89 4,67 9 4,63 4,42 8 4,40 4,20 7 4,19 4,00 6 3,75 3,50 5 3,13 2,92 4 2,50 2,33 3 1,88 1,75 2 1,25 1,17 1 0,63 0,58 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo 3. No procederá aplicar reducción alguna cuando el trabajador acredite un periodo de cotización de 40 años Dos. Se modifica el artículo 208, que queda redactado de la siguiente manera: 1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos: a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. 2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación: Meses que adelanta la jubilación Periodo cotizado: menos de 38 años y 6 meses % – reducción Periodo cotizado: igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 40 % – reducción 24 21,00 19,00 23 17,60 16,50 22 14,67 14,00 21 12,57 12,00 20 11,00 10,50 19 9,78 9,33 18 8,80 8,40 17 8,00 7,64 16 7,33 7,00 15 6,77 6,46 14 6,29 6,00 13 5,87 5,60 12 5,50 5,25 11 5,18 4,94 10 4,89 4,67 9 4,63 4,42 8 4,40 4,20 7 4,19 4,00 6 4,00 3,82 5 3,83 3,65 4 3,67 3,50 3 3,52 3,36 2 3,38 3,23 1 3,26 3,11 A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. 3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto. 4. No procederá aplicar reducción alguna cuando el trabajador acredite un periodo de cotización de 40 años. Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional- Disposición adicional. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación con más de 40 años cotizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma Aquellas personas que en el momento de entrada en vigor de la ley hayan accedido a la pensión de jubilación con 40 años cotizados podrán solicitar al INSS que se recalcule su pensión de acuerdo a las normas contenidas en la presente ley. En caso de que, como resultado de dicho recálculo resultara un incremento de la pensión de jubilación, el mismo será de aplicación desde el momento en que el recalculo sea notificado a la persona interesada.

Enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

Texto completo y todas las votaciones del expediente 122/000143 · fuente: BOCG

Resultado de la votación

Votos% sobre voto emitido% sobre composición (350)
Votos emitidos347100,0 %99,1 %
A favor5415,6 %15,4 %
En contra26074,9 %74,3 %
Abstenciones339,5 %9,4 %
No votan o ausentes3—0,9 %
SíAbstenciónNo No vota
Hemiciclo:

Diputados ordenados por grupo; pasa el ratón por encima para ver el nombre.

Qué votó cada grupo parlamentario

GrupoPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
SUMARSí
22103 96 %
EH BilduSí
6000 100 %
ERCSí
7000 100 %
PSOENo
012100 100 %
PNVSí
4100 80 %
JuntsSí
7000 100 %
MixtoSí
8000 100 %
PPNo
013700 100 %
VOXAbstención
00330 100 %

Qué votó cada formación

Formación por la que fue elegido cada diputado (dato oficial), con las federaciones del PSOE agrupadas. Incluye a los diputados que están en el Grupo Mixto.

FormaciónPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
PPNo
013700 100 %
PSOENo
012100 100 %
VOXAbstención
00330 100 %
SUMARSí
27103 96 %
ERCSí
7000 100 %
JxCAT-JUNTSSí
7000 100 %
EH BilduSí
6000 100 %
EAJ-PNVSí
4100 80 %
BNGSí
1000 100 %
CCaSí
1000 100 %
UPNSí
1000 100 %

Votos distintos a los de su grupo

DiputadoGrupoVotóSu grupo
Martín Urriza, Carlos SUMARNoSí
Agirretxea Urresti, Joseba Andoni PNVNoSí

No incluye al Grupo Mixto, que reúne formaciones distintas. "No vota" no cuenta como voto distinto.

Voto de cada diputado

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Fuentes oficiales