XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000143

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18ª y 19ª.

Autor: Grupo Parlamentario Socialista · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones · ficha en congreso.es

Temas: Pensiones y Seguridad Social

De qué trata: Proposición de ley para modificar la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo a profesionales colegiados en mutualidades alternativas integrarse voluntariamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y reconocer sus cotizaciones previas. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I La inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en lo sucesivo, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) tras la entrada en vigor del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no afectó a todos los colectivos de estos trabajadores, que no estuvieran integrados en el Régimen Especial Agrario, de forma inmediata, sino que, por distintos motivos, tuvo que producirse de forma gradual mediante la aprobación de sucesivas disposiciones con ese objeto. Especialmente relevante ha sido la progresiva inclusión en este régimen especial de los profesionales liberales que para el ejercicio por cuenta propia de su profesión necesitan estar inscritos en un colegio profesional, los cuales, en la primera redacción del citado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no pudieron incorporarse al régimen especial por no estar afiliados obligatoriamente a la Organización Sindical de la época, como exigían los artículos 2.º y 3.º del citado real decreto, afiliación que no dejó de ser obligatoria y ser extinguida hasta el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio. Extinguida la Organización Sindical, el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, modificó los citados artículos y permitió la inclusión en el régimen de estos profesionales, pero solo previa solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades, que debía ser aprobada mediante orden ministerial, a partir de la cual se convertía en obligatoria. Algunos colegios profesionales hicieron uso de esta opción, pero otros se acogieron a instrumentos de aseguramiento privado para cumplir los fines de protección social de sus colegiados que tenían legalmente asignados, siendo una de las posibles opciones la afiliación a mutualidades de previsión social reguladas por la Ley de Mutualidades Libres de 6 de diciembre de 1941. Una vez que el colegio profesional optaba por esta vía, la correspondiente mutualidad se configuraba como obligatoria para los colegiados del respectivo colegio profesional. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a su disposición adicional decimoquinta por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó totalmente la situación, puesto que reguló el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de aquellos profesionales que para ejercer su profesión por cuenta propia necesitaran previamente colegiarse en el respectivo colegio profesional y determino su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, salvo que hubieran quedado integrados en el mismo antes de la entrada en vigor de la ley por decisión colectiva del propio colegio. Esta disposición ha quedado incorporada como disposición adicional decimoctava al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. De este modo, el encuadramiento en el citado régimen especial pasó de ser voluntario y colectivo (obligatorio e individual sólo una vez se publicaba la orden ministerial de integración), según la legislación anterior, a obligatorio e individual desde la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, si bien con alguna excepción, en particular la de los profesionales cuyo colegio profesional tuviera establecida antes del 10 de noviembre de 1995 una mutualidad de previsión obligatoria constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, a los cuales, con la finalidad de hacer menos traumática para las mutualidades de previsión establecidas por los colegios profesionales el nuevo régimen de encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, se les permitió optar por el alta en el citado régimen, o por la incorporación a la mutualidad que tuviera establecida el colegio profesional respectivo como alternativa al citado régimen, en cuyo caso el profesional quedaba fuera de la cobertura del sistema público de Seguridad Social y acogido a la previsión social propia del seguro privado, con todas sus ventajas e inconvenientes. Más adelante, con la finalidad de acercar la protección social de estas mutualidades alternativas a la que proporcionaba el sistema público, la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, impuso a las mutualidades alternativas una cobertura mínima obligatoria en su papel de alternativas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, inexistente hasta entonces. Esta disposición también ha quedado integrada en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como disposición adicional decimonovena. Su aprobación, sin embargo, no parece haber evitado que en algunos casos las prestaciones causadas por los profesionales colegiados acogidos a estas mutualidades hayan quedado muy por debajo del nivel de cobertura que estos esperaban y, en ocasiones, por debajo del importe que habrían obtenido de haber estado encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. En consecuencia, la posibilidad de opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio para los profesionales colegiados que realizan su actividad por cuenta propia, ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que consideran su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus intereses. Vista la situación y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en limitar la posibilidad de opción entre una mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una 'pasarela' para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos que tengan acumulados en su respectiva mutualidad en condición de alternativa al citado régimen especial para incorporarse a este. II Esta ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de un artículo único con cuatro apartados y una disposición final, siendo su contenido el siguiente: En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos […]