Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas
Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (antes denominado Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios).
Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Enmiendas 886, 890, 892, 895, 899, 907, 908, 918, 924, 936 y 1053.
Rechazada 14 de noviembre de 2024 · Sesión 76, votación 16
Qué se vota: Añadir el artículo sobre Conciliación Pública para regular las labores de conciliación en las Oficinas de Justicia en el municipio. *
Enmienda 886 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta y nueve [por el que se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado treinta y nueve del artículo 1 que queda redactado como sigue: Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97 y 98, se modifica la rúbrica del Capítulo VI y se da una nueva redacción a los artículos 99, 100, 101, 102 y 103. CAPÍTULO VI De los Jueces de Paz Artículo 99. Se nombrará un Juez de Paz en cada municipio en el que se constituya una Oficina de Justicia de las previstas en los artículos 439 ter y siguientes. Artículo 100. 1. Los Jueces de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya. 2. En el orden penal, podrán intervenir en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes. 3. Podrán actuar como mediadores o en conciliación si cumplen los requisitos legales para el ejercicio de esa función. Página 1349 Artículo 101. 1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. 2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente. 3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Tribunal de Instancia del partido judicial, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. 4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en una Oficina de Justicia en el municipio o en el Juzgado de Paz hasta la implantación de la Oficina, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley. 5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Tribunal de Instancia del partido judicial y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Artículo 102. Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados o graduados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Artículo 103. 1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de las secciones de instancia e instrucción del Tribunal de Instancia. 2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.
Enmienda 890 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cincuenta y cuatro [por el que se modifica el artículo 210 LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado cincuenta y cuatro del artículo 1 que queda redactado como sigue: Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue: 'Artículo 210. 1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación: a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución. Página 1354 En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden. b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces y Juezas y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva. c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces y juezas en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial. d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial. e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en esta ley. f) En último término y agotadas Agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto procedente del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la forma en que reglamentariamente se determine y, en último término, al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley. 2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente. 3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan. 4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución. 5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución. 6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las sustituciones entre jueces, juezas, magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales de sustitución.' Página 1355
Enmienda 892 · Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del · de supresión
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Precepto que se suprime: Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Cincuenta y siete. Artículo 215. De supresión
Enmienda 895 · Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del · de supresión
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Precepto que se suprime: Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y tres. Artículo 298. De supresión
Enmienda 899 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y cuatro [por el que modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter LOPJ] [esta enmienda del GPP afecta sólo al 434 ter LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 1, en lo que afecta al nuevo artículo 434 ter (LOPJ), que queda redactado como sigue: 'Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter, quedando redactados como sigue: [...] Artículo 434 ter. 1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia. La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico y estatal. Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso, estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial. 2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior. 3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros: - Un/a representante del Ministerio de Justicia. - Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Página 1365 - Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia. - Un/a representante de la Fiscalía General del Estado. - El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. - Un/a representante de Un representante de los Letrados de la Administración de Justicia. - Un/a representante del Consejo General de la Abogacía. - Un/a representante del Consejo General de Procuradores. - Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales. - Un/a representante de cada sindicato con presencia en la Mesa sectorial de negociación del ámbito de que se trate. La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior. En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de competencias de más antiguo a más nuevo. 4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio. 5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se elevará a la comisión estatal. 6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios en función del orden del día prefijado. [...]'
Enmienda 907 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta [por el que se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies LOPJ] [esta enmienda del GPP afecta sólo al 439 quáter] Texto que se propone: Se modifica el apartado ochenta del artículo 1, en lo que afecta al nuevo artículo 439 quáter (LOPJ), que queda redactado como sigue: 'Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción: [...] Artículo 439 quáter. En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán además los siguientes servicios: a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios su ámbito territorial para los que preste sus servicios, directamente o a través del procurador de la parte que lo solicite, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos. b) En aquellos municipios en que no tengan su sede las oficinas generales del registro civil los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria. c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo Página 1375 a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados y el otorgamiento de apoderamientos apud acta. d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia. e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente. f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos. g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas. [...]'
Enmienda 908 · Apartados nuevos · de adición
Texto que se propone: Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue: 'Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, directivo, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando, la dirección de la Oficina judicial y de todas las unidades que la integran.
Enmienda 918 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 490, que queda redactado como sigue: 1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso del cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, mediante la posibilidad de acceder por promoción interna a otra especialidad diferente o desde el cuerpo de Médicos Forenses. Se podrá acceder también por promoción interna al cuerpo de Médicos Forenses desde los cuerpos especiales de Facultativos y Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Enmienda 924 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: 'Apartado XXX. El apartado 2 del artículo 519 queda redactado de la siguiente manera: 'Artículo 519. [...] 2. A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en ningún caso podrá depender de la localidad en la que se ubique el puesto. [...]'
Enmienda 936 · Artículos nuevos · de adición
Se añade un nuevo artículo con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo XXX. Conciliación Pública. En la forma en que se determine reglamentariamente las Oficinas de Justicia en el municipio ejercerán las labores de conciliación previstas en esta Ley, a través de los jueces de Paz.
Enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales
Texto completo y todas las votaciones del expediente 121/000016 · fuente: BOCG
Resultado de la votación
| Votos | % sobre voto emitido | % sobre composición (350) | |
|---|---|---|---|
| Votos emitidos | 346 | 100,0 % | 98,9 % |
| A favor | 168 | 48,6 % | 48,0 % |
| En contra | 178 | 51,4 % | 50,9 % |
| Abstenciones | 0 | 0,0 % | 0,0 % |
| No votan o ausentes | 4 | — | 1,1 % |
Diputados ordenados por grupo; pasa el ratón por encima para ver el nombre.
Qué votó cada grupo parlamentario
| Grupo | Posición | Sí | No | Abst. | No vota | Cohesión | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| SUMAR | No | 0 | 27 | 0 | 0 | 100 % | |
| EH Bildu | No | 0 | 5 | 0 | 1 | 100 % | |
| ERC | No | 0 | 7 | 0 | 0 | 100 % | |
| PSOE | No | 0 | 120 | 0 | 0 | 100 % | |
| PNV | No | 0 | 5 | 0 | 0 | 100 % | |
| Junts | No | 0 | 7 | 0 | 0 | 100 % | |
| Mixto | No | 1 | 7 | 0 | 0 | 88 % | |
| PP | Sí | 135 | 0 | 0 | 2 | 100 % | |
| VOX | Sí | 32 | 0 | 0 | 1 | 100 % |
Qué votó cada formación
Formación por la que fue elegido cada diputado (dato oficial), con las federaciones del PSOE agrupadas. Incluye a los diputados que están en el Grupo Mixto.
| Formación | Posición | Sí | No | Abst. | No vota | Cohesión | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| PP | Sí | 135 | 0 | 0 | 2 | 100 % | |
| PSOE | No | 0 | 121 | 0 | 0 | 100 % | |
| VOX | Sí | 32 | 0 | 0 | 1 | 100 % | |
| SUMAR | No | 0 | 31 | 0 | 0 | 100 % | |
| ERC | No | 0 | 7 | 0 | 0 | 100 % | |
| JxCAT-JUNTS | No | 0 | 7 | 0 | 0 | 100 % | |
| EH Bildu | No | 0 | 5 | 0 | 1 | 100 % | |
| EAJ-PNV | No | 0 | 5 | 0 | 0 | 100 % | |
| BNG | No | 0 | 1 | 0 | 0 | 100 % | |
| CCa | No | 0 | 1 | 0 | 0 | 100 % | |
| UPN | Sí | 1 | 0 | 0 | 0 | 100 % |
Votos distintos a los de su grupo
Ningún diputado votó distinto de la posición de su grupo.
No incluye al Grupo Mixto, que reúne formaciones distintas. "No vota" no cuenta como voto distinto.
Voto de cada diputado
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