XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Sesión 76 (14/11/2024) › Votación 15 « anterior · siguiente »

Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas

Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (antes denominado Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios).

Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Enmiendas 871, 873, 875, 876, 883, 896, 901 a 906, 917, 920, 923, 926 a 929, 933, 935, 952, 1040, 1047 a 1050, 1058, 1067 y 1071.

Rechazada 14 de noviembre de 2024 · Sesión 76, votación 15

Temas: Consumo* · Justicia*

Expediente 121/000016 · Proyecto de ley · Autor: Gobierno · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones
Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Enmienda al articulado · presentada por PP

Qué se vota: Modificar el artículo 4 de la Ley de Planta para regular la jurisdicción de los Tribunales de Instancia y la adaptación de los partidos judiciales. *

Sí Incorporar la enmienda al texto de la ley
No No incorporarla
Enmienda 871 · Exposición de motivos · de modificación
A la Exposición de Motivos - Apartado IV Página 1312 Texto que se propone: Se modifica el párrafo diecisiete del apartado IV de la Exposición de Motivos, y se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo 19, con la siguiente redacción: IV La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las Oficinas de Justicia en los municipios que se constituyan. Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa. La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así como en la adecuación de los medios personales y materiales que les apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función jurisdiccional. También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia. La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad. Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones generales. Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en la creación de los Tribunales de Instancia. Sin embargo, esta propuesta tampoco prosperó. Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que esta reforma ofrece. El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las necesidades surgidas por el incremento de la litigiosidad y la consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo. Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales y materiales no han dado el fruto esperado, al menos no en proporción a las inversiones realizadas. Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su vez, la justicia no profesional, para poder cubrir de manera inmediata necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos ordinarios de provisión. Página 1313 Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y en servicios comunes. El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia. Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas por incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas que no existían hace escasos años. Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del expediente en papel al expediente judicial electrónico. También se dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la Oficina judicial, como externa entre oficinas judiciales, profesionales, otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como son las que harán posible una inmediación digital plena y segura que acercará la Justicia a todos. Precisamente para profundizar en la digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los cuales fueron creados por el Real Decreto de 22 de octubre de 1855 al establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha'. Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes. Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales. La evolución del contexto social y de la Justicia han llevado a que los jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose en este momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a 90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo, al cumplimiento de exhortos para realizar actos de comunicación, que van a reducirse Página 1314 notablemente con la transformación digital que se está implantando en la Administración de Justicia. Y, por último, la participación en el Registro Civil, que se ha visto completamente afectada con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo regula. Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos de la Administración de Justicia. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. La Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la función social que la Justicia de paz ha tenido durante tanto tiempo, adaptando el servicio y sustituye a los Juzgados de Paz, cuya figura desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales. No obstante, aunque las oficinas de justicia en el municipio sustituyan a los juzgados de paz, resulta oportuno mantener la figura del Juez de Paz de tan larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico y que sigue teniendo sentido, especialmente en los numerosos pequeños y medianos municipios de la España rural y con graves problemas de despoblación. Sin duda, esta figura sigue teniendo razón de ser hoy en día y con su propia evolución acercará al ciudadano las funciones de las oficinas de justicia en el municipio. Los jueces de Paz se vinculan directamente a la figura del hombre bueno de la Constitución de 1812. Son parte de la mejor historia española de los últimos doscientos años. Es esta una vía, junto al Jurado, de participación directa de los ciudadanos en la Justicia y que aproxima esta a la sociedad. Todo ello responde al espíritu de la vigente Constitución de 1978. De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se aplican para ofrecer nuevos y mejores servicios a las personas que habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más próxima y cercana. Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia. Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la comunicación y de la información, la experiencia acumulada tras el desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga con el trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de costes, sino que tienen un gran Página 1315 impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de desplazamientos a los Tribunales. El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos ámbitos fundamentales; por un lado, la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar y estableciendo en la disposición adicional única que cualquier mención que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, que desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias. Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente en el ámbito civil especializado en materia de familia. El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias. La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia. Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del capítulo IV del título III del libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas', regulando en este capítulo cuestiones que afectan Página 1316 al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia. Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce. La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones. El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y criterios. Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación. Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. Además, este artículo contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que detalla. Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas. También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones judiciales. Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de este título es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V, bajo la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres artículos El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus funciones. Página 1317 El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz. Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia. También facilitarán la 'deslocalización' del trabajo de tribunales y oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus lugares de residencia, favoreciendo con ello la conciliación familiar y laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente. Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado. A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos comunes y compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia. Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se desarrollará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios procesales que se determinen. La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias. Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran. A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional. Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento. Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las relacionadas con los medios adecuados de solución de controversias. Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el artículo 521 como Página 1318 centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo, las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores, radiquen en un mismo municipio. Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios. En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios. Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre la idoneidad de todas las candidaturas.
Enmienda 873 · Exposición de motivos · de modificación
A la Exposición de Motivos - Apartado VII Texto que se propone: Se suprime el párrafo quince del apartado VII de la Exposición de Motivos. VII La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés disposiciones finales. Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la disposición adicional primera establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía Página 1325 se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia. La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias. La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a los restantes medios adecuados de solución de controversias. En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la utilización de los medios adecuados de solución de controversias. La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios. La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran. La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución. La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo ámbito. La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de tramitación que, además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo aprobadas. Página 1326 La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios. La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y el régimen de los asuntos pendientes de tramitación. La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia. La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Provincial. La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales. La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior. Asimismo, se prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o profesionales que hayan sido cometidas antes de la entrada en vigor de la ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha. La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la presente ley. En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos textos legislativos. La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación. La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona. La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan. La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, Página 1327 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de previsible condena. De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión. Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de la adopción de medidas individuales o generales. La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo. Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal, justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica el Página 1328 artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, respectivamente. La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar, se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria. Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno Página 1329 de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles. La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes. La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo. Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada en vigor de la norma.
Enmienda 875 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado once [por el que se modifica el artículo 29 LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado once del artículo 1 que queda redactado como sigue: Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: 'Artículo 29. 1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada en base a la evolución de las cargas de trabajo, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades. 2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'
Enmienda 876 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos Texto que se propone: Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifica el párrafo 3 del artículo 65 bis que queda redactado como sigue: '3. La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los de Violencia sobre la Mujer. En la provisión de vacantes de categoría de magistrado para órganos judiciales de menores y de Infancia, Familia y Capacidad, a efectos de provisión de concursos tendrán preferencia quienes ostentes el título de formación especializada. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación especializada en materia de menores o en materia de Infancia, Familia y Capacidad y en materia de violencia de género que establezca el consejo general del poder judicial.'
Enmienda 883 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta [por el que se modifica el artículo 89 LOPJ] Página 1343 Texto que se propone: Se modifica el apartado treinta del artículo 1 que queda redactado como sigue: Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como sigue: 'Artículo 89. 1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo. 5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Página 1344 g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. 6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos. 7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias. 10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias la necesidad o carencia El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes garantizarán la existencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas Página 1345 mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción. 11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no específicos. Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en el marco del Pacto de Estado. La información mencionada en el apartado anterior se incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial. La información estadística obtenida en aplicación de este artículo deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas. Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de discapacidad.'
Enmienda 896 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado sesenta y seis [por el que se modifica el artículo 329 LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado sesenta y seis del artículo 1 que queda redactado como sigue: Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como sigue: 'Artículo 329. Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como sigue: 'Artículo 329. 1. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán Página 1359 en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón. 2. Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes Contencioso-Administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender. 3. Los concursos para la provisión de las plazas en secciones de menores y las de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia y de las secciones que entiendan de las competencias en infancia, familia y capacidad de las audiencias provinciales, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de juez o magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente especialización formación especializada en materia de menores o de Infancia, Familia y Capacidad, respectivamente, en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se le asignará el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, se cubrirán por jueces o magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores o de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes Los que obtuvieran plaza, así como quienes los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización formación especializada en materia de menores o en materia de Infancia, Familia y Capacidad y en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial. 4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender. Página 1360 5. Los concursos para la provisión de las plazas en las secciones de infancia, familia y capacidad de los tribunales instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas que reglamentariamente determine el consejo general del poder judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Obtenida la formación especializada, se conservará la preferencia. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en órganos de infancia, familia o capacidad. A falta de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. En uno y otro caso, los que obtuvieran plaza y no sean especialistas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el consejo general del poder judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el consejo general del poder judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender. 6?. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón. Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. 6 7. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino. 7 8. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Enjuiciamiento Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de éstos o éstas, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y Página 1361 obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.'
Enmienda 901 · Apartados nuevos · de adición
'Apartado XXX. El apartado 4 del artículo 435 queda redactado de la siguiente manera: 'Artículo 435. [...] 4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial y de la Oficina fiscal solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración Página 1368 de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Del mismo modo, los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en el Municipio sólo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia ordenándose de acuerdo con lo establecido en sus relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio del nombramiento del personal idóneo a que se refiere el apartado 3 del artículo 439 quinquies. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos. [...]'
Enmienda 906 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta [por el que se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies LOPJ] [esta enmienda del GPP afecta sólo al 439 ter] Texto que se propone: Se modifica el apartado ochenta del artículo 1, en lo que afecta al nuevo artículo 439 ter (LOPJ), que queda redactado como sigue: 'Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción: Artículo 439 ter. 1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios, sirviendo de apoyo a la actividad jurisdiccional en los términos establecidos en este Capítulo. 2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. El Juez de Paz del municipio desempeñará las funciones encomendadas por ley en dicha oficina con el apoyo administrativo de los funcionarios destinados en la Oficina. 3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los medios materiales y los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas y su mantenimiento serán facilitados proporcionados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia estas administraciones, según corresponda. 4. En las Oficinas de Justicia del municipio se garantizará la existencia de espacios y medios personales adecuados para la atención de personas Página 1374 vulnerables, especialmente menores, personas con discapacidad y mujeres víctimas de la violencia de género. [...]
Enmienda 917 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: 'Apartado XXX. El apartado 1 del artículo 489 queda redactado de la siguiente manera: 'Artículo 489. 1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia Página 1383 exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares, cuando no se cubra provisionalmente el puesto por otro funcionario de carrera. c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. [...]'
Enmienda 920 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 500, que queda redactado como sigue: 2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado o en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas según se determine a través de la negociación colectiva. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. 4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada. Se computará como tiempo de trabajo efectivo los permisos, vacaciones, licencias retribuidas, los días de libranza, el tiempo destinado a formación profesional y la totalidad del tiempo de disponibilidad y permanencia en los servicios de guardia. Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
Enmienda 923 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifica la letra B del artículo 516, que queda redactado como sigue: B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables. 1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico: a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo. Su cuantía se incrementará a través de la negociación colectiva cuando se produzca un incremento de funciones y responsabilidades derivadas de las modificaciones organizativas que se dispongan con carácter general. No habrá diferencias retributivas complementarias relacionadas con la población de destino del personal funcionario. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad. Se retribuirá específicamente: - El destino en oficinas o servicios que atiendan asuntos de violencia sobre la mujer. - El destino en los Servicios de Apoyo. - Las funciones de jefatura. - Los puestos de trabajo con jornada de tarde y especiales. - La realización de diligencias fuera de la sede judicial. - La atención al público. - El acceso a registros y bases de datos para los que se precise una identificación personal. c) El complemento de carrera profesional. 2.º Son retribuciones complementarias variables: a) El complemento de productividad, que será percibido por el personal de todos los cuerpos y de todos los ámbitos competenciales en la forma que se determine a través de la negociación colectiva, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones Página 1388 sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos. b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
Enmienda 926 · Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de · de modificación
Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y ocho [por el que se modifica el artículo 521 LOPJ] Texto que se propone: Se modifica el apartado ochenta y ocho del artículo 1 que queda redactado como sigue: Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como sigue: 'Artículo 521. 1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren los libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas se realizará a través Página 1390 de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico. 3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino: a) En el ámbito de la Oficina judicial: - Cada uno de los servicios comunes procesales. - La unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo. - Las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia. - La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia. - El conjunto de las unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio. b) El Registro Civil Central. c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones. d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas relaciones. e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o secciones territoriales. f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de creación establezca como tales. g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. j) Cada una de las Secretarías de Gobierno. K) La Mutualidad General Judicial y sus Delegaciones l) Cada una de las Unidades de la Oficina de Recuperación y Gestión de Archivos, de acuerdo con su relación de puestos de trabajo. B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados. Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Página 1391 Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo. C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación. D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos. Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales y fiscales, de Registro Civil y de las Oficinas de Justicia en el Municipio, Secretarías de Gobierno, personal del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, así como los de carácter procesal o administrativo de la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos, se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados. E) La ubicación del puesto. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo, bien por la unidad o unidades para las que trabaja, con independencia del espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo deslocalizados. F) Compatibilización de puestos de trabajo. En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la provisión de tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan ofertarse o proveerse de manera independiente. En estos casos, el funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá únicamente las retribuciones correspondientes a aquel cuyas cuantías sean superiores. 4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener: 1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar. 2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente. Página 1392 3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal. 4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto. 5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.'
Enmienda 929 · Apartados nuevos · de adición
Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. [...] XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 529, que queda redactado como sigue: 1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales. Todas las plazas que se encuentren vacantes serán incluidas en la primera convocatoria de concurso de traslado que se efectúe desde que se produjo dicha vacante. En el concurso de traslado se exigirán los requisitos y se valorarán los méritos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo. El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar. Página 1395
Enmienda 933 · Sección 1.ª Artículo 5 · de modificación
Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 5 del Proyecto de Ley? ?Texto que se propone:? ?Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:? ??Artículo 5. Requisito de procedibilidad.?? ?1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.? ?Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, si se acude a un proceso de Derecho Colaborativo? o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este ?título o de forma estructurada y con la presencia y participación directa de las personas afectadas y conste debidamente acreditada.?? ?2. ?Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad, derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección postal o electrónica o por el canal que hubiera sido designado en el contrato para notificaciones o, en su caso, en la dirección habitual empleada para comunicaciones entre las partes. Página 1398 ??Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual del deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción de los datos, y fecha y hora de envío. El acreedor deberá requerir de pago al deudor para que haga efectivo el importe total impagado hasta el momento del requerimiento, concediéndole el plazo mínimo de un mes para hacerlo efectivo, manifestando que, en caso de no de proceder a su pago una vez transcurrido el plazo concedido, podrá reclamar judicialmente la deuda impagada. El deudor dispondrá de un plazo de 30 días naturales para solicitar al acreedor que desea someter la controversia a mediación o al sistema de resolución de la controversia que considere. ?? ??El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la demanda, el acreedor deberá requerir de nuevo al deudor en los términos antes indicados. ?? ??Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o electrónica o por el canal que hubiera sido designado en el contrato y el deudor no hubiera designado nuevo domicilio para notificaciones.?? ??3.? ?No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:? ?a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;? ?b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;? ?c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;? ?d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;? ?e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;? ?f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.? ??3? 4?. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.? ??4? 5?. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.? ?Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.? ?JUSTIFICACIÓN? ?Mejora técnica.? Página 1399 ??ENMIENDA NÚM. 934?? ??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ?? ?Precepto que se modifica: ??Sección 1.ª Artículo 6 ??De modificación ??Texto que se propone:? ?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 6 del Proyecto de Ley Texto que se propone: Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue: Artículo 6. Asistencia letrada. 1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante y en los supuestos de actividad negociadora en los que intervenga un tercero neutral, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta. 3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres cinco días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres cinco días siguientes a la recepción de la notificación.
Enmienda 935 · Artículos nuevos · de adición
Se añade un nuevo artículo con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Artículo XXX. Derecho colaborativo. 1. Entre los medios adecuados de solución de controversias las partes podrán acudir a un proceso de Derecho Colaborativo, por el que las partes, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por un profesional de la Abogacía, ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho Colaborativo y, con la intervención, en su caso, de terceros neutrales buscarán la solución, total o parcial a su controversia. 2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: buena fe, negociación sobre intereses, transparencia, confidencialidad, trabajo en equipo entre las partes -sus profesionales y terceros neutrales- y la renuncia a tribunales por parte d ellos profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia. 3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en el mismo, redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo así como los acuerdos adoptados así como las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes. Acta que habrá de unirse, en su caso, a la demanda a fin de acreditar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 5 de esta Ley.
Enmienda 1047 · Disposiciones adicionales nuevas · de adición
Disposiciones Adicionales Nuevas. Texto que se propone: Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción: Disposición Adicional XXX. El Gobierno deberá compensar, en el marco de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia por el coste derivado de la aplicación de esta Ley orgánica.
Enmienda 1050 · Disposición transitoria primera · de modificación
A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley -Disposición Transitoria 1ª? ?Texto que se propone:? ?Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:? ??Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de Instancia.?? ?Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se Página 1511 correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.? ??En todo caso, no se podrá iniciar la constitución de los Tribunales de Instancia en una Comunidad Autónoma hasta que no haya concluido la adaptación de los sistemas de gestión procesal facilitados por la Administración instrumental correspondiente.?? ?Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, la numeración cardinal con que se identificará esta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia.? ?La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.? ?La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:? ?1.º ?El día 1 de enero de 2024? ?En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,? los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.? ?2.º ?El día 1 de marzo de 2025? ?A los seis meses de la constitución de los anteriores?, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.? ?3.º ?El día 1 de julio de 2025? ?A los seis meses de la constitución de los anteriores?, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.? ?Las fechas establecidas para la constitución de los Tribunales de Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias ?excepcionales apreciadas por? ?justificadas mediante acuerdo de? la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la Administración competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos, cuando concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos casos se requerirá informe del Consejo General del Poder Judicial.? ??En todo caso, los plazos establecidos para la constitución de los Tribunales de Instancia estarán sometidos a la previa y preceptiva negociación colectiva de las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y sólo se podrán constituir y poner en marcha una vez acoplado el personal a los nuevos puestos de trabajo que se determinen finalizada esa negociación.?? ?Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente ley.? ?JUSTIFICACIÓN? ?Mejora técnica.? Página 1512 ??ENMIENDA NÚM. 1051?? ??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ?? ?Precepto que se modifica: ??Disposición transitoria segunda ??De modificación ??Texto que se propone:? ?A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley- Disposición Transitoria 2ª Texto que se propone: Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como sigue: Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de Instancia. El día 1 de julio de 2025 En el plazo de treinta meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquéllos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo. En todo caso, el plazo establecido para la constitución del Tribunal Central de Instancia estará sometido a la previa y preceptiva negociación colectiva de las relaciones de puestos de trabajo de la oficina judicial de dicho Tribunal y, sólo se podrá poner en marcha, una vez acoplado su personal a los nuevos puestos de trabajo.
Enmienda 1058 · Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de · de modificación
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 3.ª - Apartado tres [por el que se modifica el artículo 4 de la Ley de Planta] Texto que se propone: Se modifica el apartado tres de la disposición final tercera que queda redactada como sigue: Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue: 'Artículo 4. 1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. 2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial: a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia. b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia. c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única. d) Las Secciones de Infancia, Familia y capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. 3. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta ley. 4. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial. b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste. c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados. d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de derecho. Página 1518 e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado. 5. Las comunidades autónomas determinan, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. 6. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad.'

Enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

Texto completo y todas las votaciones del expediente 121/000016 · fuente: BOCG

Resultado de la votación

Votos% sobre voto emitido% sobre composición (350)
Votos emitidos346100,0 %98,9 %
A favor13539,0 %38,6 %
En contra21161,0 %60,3 %
Abstenciones00,0 %0,0 %
No votan o ausentes4—1,1 %
SíAbstenciónNo No vota
Hemiciclo:

Diputados ordenados por grupo; pasa el ratón por encima para ver el nombre.

Qué votó cada grupo parlamentario

GrupoPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
SUMARNo
02700 100 %
EH BilduNo
0600 100 %
ERCNo
0700 100 %
PSOENo
012000 100 %
PNVNo
0500 100 %
JuntsNo
0700 100 %
MixtoNo
1700 88 %
PPSí
134003 100 %
VOXNo
03201 100 %

Qué votó cada formación

Formación por la que fue elegido cada diputado (dato oficial), con las federaciones del PSOE agrupadas. Incluye a los diputados que están en el Grupo Mixto.

FormaciónPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
PPSí
134003 100 %
PSOENo
012100 100 %
VOXNo
03201 100 %
SUMARNo
03100 100 %
ERCNo
0700 100 %
JxCAT-JUNTSNo
0700 100 %
EH BilduNo
0600 100 %
EAJ-PNVNo
0500 100 %
BNGNo
0100 100 %
CCaNo
0100 100 %
UPNSí
1000 100 %

Votos distintos a los de su grupo

Ningún diputado votó distinto de la posición de su grupo.

No incluye al Grupo Mixto, que reúne formaciones distintas. "No vota" no cuenta como voto distinto.

Voto de cada diputado

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Fuentes oficiales