XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
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Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas

Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18ª y 19ª.

Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Junts per Catalunya Enmienda 34.

Rechazada 11 de junio de 2026 · Sesión 185, votación 10

Temas: Pensiones y Seguridad Social*

Expediente 122/000143 · Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso · Autor: Grupo Parlamentario Socialista · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones
Enmienda al articulado · presentada por Junts

Qué se vota: Añadir una disposición transitoria para permitir la transferencia voluntaria de derechos económicos acumulados en mutualidades alternativas a la TGSS, con requisitos específicos. *

Sí Incorporar la enmienda al texto de la ley
No No incorporarla
Enmienda 34 · Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Cuatro. Disposición transitoria cuadragésima sexta · de modificación
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuadragésima sexta. Transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidad es de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad al 1 de enero de 2013 podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, integrarse en el régimen especial de trabajadores autónomos la transferencia voluntaria de los derechos económicos fondos acumulados en las mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para solicitar la transferencia de los derechos económicos deberán concurrir los siguientes requisitos en el momento de la solicitud: a) Carecer del periodo mínimo para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social. b) Encontrarse en activo como profesional colegiado en la respectiva mutualidad a fecha 31 de diciembre de 2022. c) No tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa. 2. Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones de la trasferencia de derechos, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, actualizada al lPC y aplicando a dicha base un coeficiente que se modulará en función de los años en alta en la mutualidad alternativa, tomando como referencia el 0,77 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas y sin que en ningún caso pueda ser inferior al 0,67 ni superior al 0,87. 3. 2. Dicha trasferenciaincorporación conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia. e implicara la transferencia a la Tesoreria General de la Seguridad Social de los fondos acumulados en los productos o seguros utilizados por las mutualidades para cumplir con la función alternativa por el interesado en la/s citada/s mutualidad/es, y se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes criterios y efectos: 2.1 Se considerarán acreditados como períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, todos aquellos períodos en que se haya aportado a las mutualidades profesionales alternativas u obligatorias para el ejercicio de su actividad por parte del profesional colegiado. Para determinar los periodos cotizados como alternativos en las mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación. 2.2 Para la determinación del importe de las bases de cotización en el RETA de los períodos de alta en la/s mutualidad/es, se tomará las aportaciones o cuotas efectivamente realizadas por el interesado cada mes de alta, obteniéndose a partir de las mismas la correspondiente base de cotización, que resultará de aplicar a la aportación o cuota mensual, los tipos de cotización que en cada momento hubiera correspondido a un trabajador del RETA, obteniéndose así el importe mensual de la respectiva base de cotización mensual al RETA. 2.3 En ningún caso, las bases de cotización resultantes del punto anterior podrán superar la base máxima de cotización vigente en cada momento. Por el contrario, las bases de cotización resultantes sí podrán resultar de importe inferior al de la base mínima de cotización vigente en cada momento. 2.4 Sin perjuicio de la transferencia de los derechos a la Seguridad Social, los fondos correspondientes se mantendrán bajo la gestión de la mutualidad alternativa de la que hubiera formado parte el profesional hasta el momento en el que cause la prestación de jubilación, de fallecimiento o, en su caso, de incapacidad permanente. 2.5 Una vez realizada la opción de integración al RETA, el interesado pasará a ostentar la condición de afiliado, en su caso, en alta, y a su vez, y/o en su momento, la condición de beneficiario del sistema público de Seguridad Social con los Derechos y Obligaciones que el art. 7.1.b) de la LGSS reconoce a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación. 2.6 Las transferencias que se realicen a la Tesorería General de la Seguridad Social de los fondos acumulados que derivan de aportaciones del ejercicio de la opción por el RETA que se regula en la presente Disposición Transitoria estarán exentas de tributación o sujeción a cualquier impuesto, tasa o gravamen. Respecto a los mutualistas que decidieran no acogerse a este derecho y mantuvieran su condición de mutualistas alternativos o complementarios (alternativos), en el momento de rescate se les aplicarán las bonificaciones o exenciones fiscales hasta la cantidad que represente la pensión anual media en cada momento, solicitando una minoración en este impuesto en esos periodos y condiciones. 2.7 La opción de incorporación al RETA regulada en la presente Disposición Transitoria debe basarse necesariamente en una adecuada valoración de la situación por los interesados, por lo que el desarrollo reglamentario de las condiciones de ejercicio de dicha opción deberá necesariamente prever un sistema que garantice al interesado una información completa, transparente y comprensible de todos los datos necesarios que le permitan adoptar una decisión informada, tanto de los derechos económicos de los que dispone para transferir a la TGSS, como de las consecuencias que dicha transferencia o el mantenimiento en la mutualidad habría de suponer, respecto de posibles pensiones futuras en el RETA o en la mutualidad. 2.8 Cuando el que opte por la incorporación al RETA sea un pasivo, esto es, un profesional que se encuentre percibiendo ya la prestación de jubilación de una mutualidad en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Transitoria, y dada la existencia de diversas modalidades de cobro de las prestaciones de jubilación en las mutualidades, se procederá de la siguiente manera: se hará el cálculo de la pensión que le hubiera correspondido en el RETA en la fecha de acceso a la jubilación en la mutualidad. La pensión así obtenida se actualizará hasta la fecha de opción y se iniciará el pago de la misma desde tal fecha. Al mismo tiempo se obtendrá el importe de los derechos económicos que el interesado tenía en la mutualidad en la referida fecha de acceso a la jubilación, y el remanente o derechos económicos aun no consumidos en la fecha de incorporación que serán transferidos por la mutualidad a la Tesorería General de la Seguridad Social. Adicionalmente el interesado deberá transferir a la TGSS y a su cargo, aquello en lo que excedan los derechos económicos ya consumidos respecto del importe acumulado o suma de las teóricas pensiones del RETA que se hubieran devengado desde la fecha de acceso a la jubilación en la mutualidad y hasta fecha de incorporación al RETA. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos para que dicha transferencia del exceso de los derechos económicos ya consumidos pueda ser realizada de forma fraccionada, descontándola de la pensión a percibir desde la incorporación al RETA. 2.9 En el caso de aquellos mutualistas que han ejercido el rescate o disposición de los fondos acumulados en los seguros utilizados por las mutualidades para cumplir con la función alternativa, y opten por la transferencia de sus fondos al RETA el interesado deberá transferir a la TGSS y a su cargo, la cuantía rescatada o dispuesta. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos para que dicha transferencia del exceso de los derechos económicos ya consumidos pueda ser realizada de forma fraccionada, descontándola de la pensión a percibir desde la incorporación al RETA. 2.10 Cuando el que opte por la incorporación al RETA cuente con períodos simultáneos de alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, en el momento de causar pensión de jubilación en el RETA, a las bases de cotización que se tomen en consideración se le sumarán las correspondientes al período de cotización simultánea en el referido régimen de la Seguridad Social, siempre que así lo solicite el interesado. 2.11 En tanto la brecha de género sea superior al 5 por ciento en los términos de la Disposición Adicional trigésima séptima de la LGSS; para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras que hubieran sido mutualistas obligatorias, es decir, en períodos en los que no se permitía el alta en el RETA, y que hayan optado por la incorporación al RETA regulada en la presente Disposición Transitoria, se aplicará el sistema de integración de periodos sin obligación de cotizar previsto en el art. 209.1 y en la Disposición Transitoria cuadragésima primera de la LGSS, pese a que dicho sistema está previsto exclusivamente para la jubilación de en el régimen general. 2.12 En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la opción regulada en la presente Disposición Transitoria, se procederá a desarrollar reglamentariamente las condiciones de ejercicio de presente opción excepcional y voluntaria de incorporación al RETA.»

Enmiendas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

Texto completo y todas las votaciones del expediente 122/000143 · fuente: BOCG

Resultado de la votación

Votos% sobre voto emitido% sobre composición (350)
Votos emitidos347100,0 %99,1 %
A favor4813,8 %13,7 %
En contra15645,0 %44,6 %
Abstenciones14341,2 %40,9 %
No votan o ausentes3—0,9 %
SíAbstenciónNo No vota
Hemiciclo:

Diputados ordenados por grupo; pasa el ratón por encima para ver el nombre.

Qué votó cada grupo parlamentario

GrupoPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
SUMARNo
02303 100 %
EH BilduNo
0600 100 %
ERCSí
7000 100 %
PSOENo
012100 100 %
PNVNo
0500 100 %
JuntsSí
7000 100 %
MixtoAbstención
1160 75 %
PPAbstención
001370 100 %
VOXSí
33000 100 %

Qué votó cada formación

Formación por la que fue elegido cada diputado (dato oficial), con las federaciones del PSOE agrupadas. Incluye a los diputados que están en el Grupo Mixto.

FormaciónPosiciónSíNoAbst.No votaCohesión
PPAbstención
001370 100 %
PSOENo
012100 100 %
VOXSí
33000 100 %
SUMARNo
02353 82 %
ERCSí
7000 100 %
JxCAT-JUNTSSí
7000 100 %
EH BilduNo
0600 100 %
EAJ-PNVNo
0500 100 %
BNGSí
1000 100 %
CCaNo
0100 100 %
UPNAbstención
0010 100 %

Votos distintos a los de su grupo

Ningún diputado votó distinto de la posición de su grupo.

No incluye al Grupo Mixto, que reúne formaciones distintas. "No vota" no cuenta como voto distinto.

Voto de cada diputado

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Fuentes oficiales