XV Legislatura › Expediente 410/000010
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso
Proposición de reforma del Reglamento del Congreso relativa a las sesiones de control al Gobierno.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso · Situación: Comisión de Reglamento Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Transparencia, corrupción y calidad democrática
De qué trata: Proposición para reformar el Reglamento del Congreso con el fin de garantizar la asistencia del Gobierno a las sesiones de control parlamentario, estableciendo obligaciones más estrictas en su comparecencia. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos El preámbulo y el artículo 1.2. de la Constitución Española, proclaman que la soberanía nacional reside exclusivamente en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. A través de la democracia representativa, a través de sus representantes, el pueblo español ejerce esa titularidad. Así lo establece el artículo 66.1 CE., «Las Cortes Generales representan al pueblo español ». Como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, las Cortes Generales, en su doble condición de representantes del pueblo español (art. 66.1 CE), en quien reside la soberanía (art. 1.2 CE) y de titulares de la potestad legislativa y de control al Ejecutivo (art. 66.2 CE) hacen realidad el principio de toda democracia representativa. Ese artículo 66 de la Constitución, en su apartado 2, señala las principales funciones que corresponden a las Cortes Generales, como manifestación del principio democrático de la separación de poderes, y entre esas funciones se incluye la de controlar la acción del Gobierno y, por tanto, la correlativa obligación del Gobierno de rendir cuentas sobre su gestión en el Parlamento. También es el propio texto constitucional el que establece en su Título V. «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales», artículos 108 a 116, una serie de mecanismos constitucionales (comparecencias, interpelaciones, preguntas, peticiones de información, etc.), que los respectivos Reglamentos de las Cámaras han desarrollado. El legislador constituyente, para el correcto desarrollo constitucional de la función de control al Gobierno, quiso darle tanta trascendencia que en su artículo 111.1 obliga a que los Reglamentos parlamentarios establezcan un tiempo mínimo semanal a sustanciar este tipo de debates, las llamadas sesiones de control al Gobierno que se celebran tanto en el Congreso como en el Senado. El artículo 191 del Reglamento desarrolla el mandato contenido en ese artículo 111.1 de la Constitución. Dicho artículo establece que «El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal». El tiempo mínimo que se concede por semana es, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento, de dos horas. La precisión con la que la Constitución Española especifica la obligación del Gobierno a someterse al control parlamentario semanal abunda la necesidad de exigencia de una especial y suficiente motivación para poder eludir tal mandato que emana directamente de la Carta Magna. Motivación de la que adolece la ausencia masiva de miembros del Gobierno en las sesiones de pleno durante los últimos años. Es obligado también señalar que el menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implica una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana (art. 23 CE), tal y como tiene suficientemente reiterado el Tribunal Constitucional. La negativa del Gobierno a someterse al control de las Cámaras no sólo supone un menoscabo de las funciones de éstas, sino que implica una vulneración del derecho fundamental recogido en el citado precepto por suponer una lesión del ius in officium de los parlamentarios que afecta al núcleo de la función representativa parlamentaria (SSTC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 5). Es oportuno recordar que la Sentencia 124/2018, de 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Constitucional, por la que se resuelve que el Gobierno en funciones debe someterse al control de las Cámaras, señala que « no puede olvidarse que el menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implicaría, en su caso, una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana (art. 23 CE) [en un sentido similar, respecto a la incidencia del veto presupuestario en las funciones del Parlamento y, en consecuencia, en el derecho de participación ciudadana, SSTC 34/2018, de 12 de abril, FJ 1, y 44/2018, de 26 de abril, FJ 5 b)]. Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que el Gobierno, al mantener el criterio de que el Congreso de los Diputados no puede someter al Gobierno en funciones a iniciativas de control... menoscabó la atribución constitucional que a ésta confiere el artículo 66.2 CE». A pesar de ello, en los últimos años son habituales las prácticas del Gobierno para eludir el control del Parlamento, así como el desprecio general al Poder Legislativo en sus relaciones con el mismo. Las reiteradas ausencias y la negativa absoluta a contestar las cuestiones sobre las que se les requiere una respuesta verbal por parte de este Gobierno, impiden el ejercicio del derecho de participación de los representantes de la soberanía nacional en una de sus funciones principales, la de control al Ejecutivo, expresión del funcionamiento de uno de los contrapoderes del Estado democrático para prevenir los impulsos totalitarios. Las numerosas ausencias del Gobierno en las sesiones de control en esta Legislatura son muestra sobrada de tal afirmación. Someterse a las preguntas de la oposición, rendir cuentas, se ha convertido desde 2018 en una incómoda obligación que los miembros del Gobierno intentan evitar de todos los modos posibles y con toda clase de excusas contenidas en la ambigua y manida justificación de «por motivos de agenda». Como también se ha convertido en habitual la práctica para zafarse del control del Ejecutivo por el Congreso, consistente en comunicar en tiempo la ausencia de determinados ministros para la sesión plenaria del miércoles correspondiente a la siguiente semana y, una vez que ya se han registrado las preguntas e interpelaciones, —los jueves anteriores al pleno antes de las 18 h.—, por parte de los distintos grupos parlamentarios, excluyendo asuntos competencia de los presuntos ausentes, súbitamente desaparecen los compromisos ineludibles por los que habían declarado ausencia y, sorprendentemente, cuando ya está cerrado el orden del día de la sesión plenaria, sí que pueden asistir. La celebración de estas sesiones de control, habitualmente tres al mes en cada periodo de sesiones, permite a los distintos ministros programar sus correspondientes agendas con la suficiente antelación, liberando apenas dos horas esos tres miércoles por la mañana, para cumplir su obligación constitucional de someter su gestión a las preguntas con respuesta oral e interpelaciones de la oposición en el pleno del Congreso. A salvo, evidentemente, de asunto urgente ineludible o imposibilidad sobrevenida de asistencia, que debe comunicarse con la suficiente antelación y motivación. Nuestro Estado de Derecho exige explicar, justificar y motivar las decisiones del Gobierno para controlar la discrecionalidad. El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 CE concierne […]