XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 130/000046

Real Decreto-Ley

Real Decreto-ley 15/2026, de 9 de junio, de autorización de operaciones de crédito extraordinarias a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.

Autor: Gobierno · Resultado de la tramitación: Derogado · ficha en congreso.es

Temas: Economía, fiscalidad y presupuestos

De qué trata: Real Decreto-ley que autoriza a determinadas entidades públicas (RENFE-Operadora, SASEMAR, Puertos del Estado, Autoridades Portuarias e ICEX) a concertar operaciones de crédito extraordinarias, adicionales a los límites ordinarios de endeudamiento, para financiar sus objetivos en 2026. *

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Texto oficial

Real decreto-ley publicado en el BOE: inicio de la exposición de motivos y estructura (títulos, capítulos y artículos). Fuente.

Real Decreto-ley 15/2026, de 9 de junio, de autorización de operaciones de crédito extraordinarias a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal. [BOE-A-2026-12517] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (inicio) La Ley General Presupuestaria establece en su artículo 111.2 que los organismos integrantes del sector público institucional estatal, que no tengan la naturaleza de organismos autónomos, sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y dentro de los límites que dicha ley establezca, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario. En este marco, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otras normas con rango de ley, han incorporado la correspondiente autorización para realizar operaciones de endeudamiento. Actualmente ha sido necesario proceder a una nueva prórroga presupuestaria, de modo que en el citado período permanecerían vigentes los límites de endeudamiento fijados en los Presupuestos Generales del Estado de 2023. Estos límites se corresponden con las necesidades establecidas en 2023, de modo que no darían respuesta a las necesidades previstas para el año 2026, añadiéndose además la situación de que en 2025 tampoco se produjo ninguna actualización de estos límites de endeudamiento, lo que ha derivado en una necesidad inaplazable para autorizar una serie de operaciones de crédito extraordinarias a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal, de modo que se permita a las entidades públicas poder cumplir sus objetivos establecidos para 2026, ya que una parte de la financiación de las actuaciones que se prevé ejecutar en dicho ejercicio fiscal ha de obtenerse a través de los mercados financieros y de capitales. En el artículo único se autoriza a determinadas entidades integrantes del sector público institucional estatal a concertar una o varias operaciones de crédito extraordinarias hasta los importes máximos que, para cada una de ellas, figuran en el apartado tres del citado artículo. En el párrafo segundo del apartado uno se cita expresamente que esta autorización extraordinaria es independiente y adicional de los límites de endeudamiento anual previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente y constituye una habilitación específica y autónoma para la concertación de las operaciones de crédito previstas en este artículo, no incardinada en el régimen ordinario de autorización de endeudamiento establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria. En suma, la autorización prevista en este real decreto-ley no supone una modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente, ni altera formalmente sus límites de endeudamiento, sino que constituye una habilitación legal expresa, adicional y autónoma, otorgada mediante norma con rango de ley. La autorización prevista en este real decreto‑ley responde a una lógica de dualidad entre el régimen ordinario y el extraordinario de endeudamiento. Por un lado, se mantiene plenamente vigente el límite de endeudamiento establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado actualmente en prórroga, que continúa siendo el parámetro de referencia para el control del endeudamiento ordinario al cierre del ejercicio. Por otro lado, se articula una habilitación específica, adicional y autónoma para la concertación de determinadas operaciones de crédito extraordinarias, expresamente vinculadas a este real decreto‑ley. De este modo se configuran dos ámbitos diferenciados y no solapados: un ámbito ordinario, sometido íntegramente a los límites presupuestarios vigentes, y un ámbito extraordinario, circunscrito exclusivamente a las operaciones autorizadas por esta norma, que no computan ni minoran dichos límites ordinarios ni se integran en los mismos. En consecuencia, no se produce un incremento o modificación de los límites de endeudamiento establecidos en la Ley de Presupuestos, sino la habilitación de un canal separado, concebido para atender necesidades puntuales y sobrevenidas que no pueden ser cubiertas mediante el régimen ordinario. Las entidades son la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), Puertos del Estado y Autoridades Portuarias e ICEX España Exportación e Inversiones, Entidad Pública Empresarial. Finalmente, en las disposiciones finales se determina el título competencial que habilita la aprobación de este real decreto-ley y se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4). En relación con las medidas contempladas, debe destacarse que su adopción responde a una situación […] ESTRUCTURA Artículo único. Operaciones de crédito extraordinarias autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal. Disposición final primera. Títulos competenciales. Disposición final segunda. Entrada en vigor.