XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 130/000013

Real Decreto-Ley

Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.

Autor: Gobierno · Resultado de la tramitación: Derogado · ficha en congreso.es

Temas: Economía, fiscalidad y presupuestos · Medio ambiente, energía y clima

De qué trata: Real Decreto-ley que establece un gravamen temporal energético para 2025 aplicable a operadores principales en sectores energéticos, con incentivos por inversiones estratégicas y revisión de su integración en el sistema tributario. *

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Texto oficial

Real decreto-ley publicado en el BOE: inicio de la exposición de motivos y estructura (títulos, capítulos y artículos). Fuente.

Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025. [BOE-A-2024-26916] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (inicio) Durante los años 2023 y 2024, determinadas personas y entidades consideradas como «operadores principales» de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, así como las personas o entidades que desarrollasen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que hubieran generado, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería, han debido satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal. Mediante este real decreto-ley se crea un nuevo gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025, de manera que los obligados al pago de este nuevo gravamen resultan de su consideración de operadores principales en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, y se establece un incentivo por inversiones estratégicas. La norma consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. Mediante el artículo único se recoge la regulación propia del nuevo gravamen. Por su parte, la disposición adicional primera establece que el incentivo para las inversiones estratégicas cumplirá con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales. Mediante la disposición adicional segunda el Gobierno se compromete a revisar la configuración del gravamen temporal energético para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2025. Por último, la disposición final primera incorpora el título competencial al amparo del cual se aprueba la norma, que no es otro que el establecido en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general, y mediante la disposición final segunda se establece que la entrada en vigor de esta norma será el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. En consecuencia, debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). En este sentido, las medidas tributarias inscritas en esta norma tienen un carácter perentorio fundamentado en las siguientes razones que se pasan a exponer. En primer lugar, la regulación del nuevo gravamen debe estar plenamente adaptada al contexto económico actual. En este punto, debe tenerse en cuenta que el nacimiento de la obligación de pago en fecha 1 de enero de 2025 obliga a la impostergable entrada en vigor de dicha adaptación. Así, en el ámbito subjetivo del gravamen aplica la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos que, en última instancia, serán los obligados al pago de la prestación. Por otro lado, se introduce un incentivo para las inversiones estratégicas. Su regulación resulta inaplazable, por cuanto la norma prevé su aplicación a aquellas inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 2024. Por lo expuesto, se considera que en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura del real decreto-ley. Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en […] ESTRUCTURA Artículo único. Gravamen temporal energético. Disposición adicional primera. Ayudas de Estado. Disposición adicional segunda. Revisión y concertación o convenio del gravamen temporal energético. Disposición final primera. Títulos competenciales. Disposición final segunda. Entrada en vigor.