XV Legislatura › Expediente 125/000014
Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas
Proposición de Ley de modificación de algunas disposiciones normativas procesales con relación al derecho de morir dignamente.
Autor: Comunidad Autónoma de Cataluña - Parlamento · Situación: Comisión de Justicia Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Derechos y libertades · Justicia
De qué trata: Proposición de ley para agilizar los recursos judiciales contra resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación de la eutanasia, introduciendo un procedimiento especial en la Ley 29/1998. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos La Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, dio una respuesta jurídica, plenamente garantista, al reconocimiento de un derecho que la sociedad pedía de manera sostenida. Desde su entrada en vigor, muchas personas en contexto eutanásico han podido hacer efectivo por esta vía legal, solicitando y recibiendo la prestación de ayuda para morir, el derecho a la libre determinación en lo referente a su dignidad e integridad personal, que la Constitución española garantiza. El procedimiento establecido por la Ley orgánica 3/2021 para solicitar y recibir dicha prestación se configuró poniendo énfasis en la plena garantía de los derechos a la vida y a la integridad física y moral de cada persona, de manera que, con la intervención de diferentes profesionales sanitarios y el control previo y posterior de un órgano administrativo colegiado, la comisión de garantía y evaluación, queda asegurado que quien solicita la prestación lo hace de forma consciente e informada, en ejercicio de su libertad y autonomía personal, adoptando sus propias decisiones sobre el final de su vida y también al amparo del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos. Así lo corroboró el Tribunal Constitucional en las sentencias 19/2023, de 22 de marzo, y 94/2023, de 12 de septiembre. En aquellas sentencias, el alto tribunal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 24.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución con relación a la necesaria garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la plena sujeción a la ley y al derecho de la actuación de las administraciones públicas, considera que todas las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación, tanto las que informan en sentido favorable como las que lo hacen desfavorablemente respecto a las solicitudes de la prestación de la ayuda para morir, pueden ser objeto de recurso jurisdiccional por el procedimiento que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 3/2021 establecen para la protección de los derechos fundamentales de la persona. El Tribunal considera asimismo que la Ley orgánica 3/2021 no excluye la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, en ejercicio de su legitimación institucional, o incluso las personas legitimadas para ello de acuerdo con el artículo 19.1.a de la Ley 29/1998 puedan impugnar judicialmente las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación. Esta ha sido la vía por la que en algunos casos familiares de personas que habían solicitado la prestación de la eutanasia y obtenido el informe favorable de la comisión han planteado recurso contra la resolución. A pesar de que el artículo 53.2 de la Constitución define como preferente y sumario el procedimiento de recurso jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales de la persona y que el artículo 114.3 de la Ley 29/1998 dispone que por lo general la tramitación de estos recursos tiene carácter preferente, el hecho es que la tramitación de estos procesos se ha dilatado más de un año, y a lo largo de todo este tiempo se ha mantenido la medida judicial de suspensión cautelar de la eficacia de la resolución administrativa impugnada. Dado que la propia Ley orgánica 3/2021 establece como requisito para solicitar y recibir la prestación de la ayuda para morir que la persona se encuentre en un contexto eutanásico como los definidos por los artículos 3.b y 3.c, bajo los supuestos de «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» y «enfermedad grave e incurable», es obvio que la prolongación del procedimiento conlleva necesariamente un padecimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien se encuentra en este contexto, es decir, para la persona titular del derecho a obtener la prestación de la ayuda para morir, además de limitaciones graves e irreversibles o un pronóstico de vida limitado en un contexto de fragilidad progresiva. Por otra parte, dadas las amplias garantías que ofrece el procedimiento establecido por la Ley orgánica 3/2021 y la presunción de legalidad de las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación, cabe suponer que quien ha solicitado la prestación de la ayuda para morir y ha obtenido el informe favorable de la comisión se encuentra en este contexto eutanásico, con un sufrimiento constante que resulta intolerable. Por consiguiente, a fin de no prolongar de una manera innecesaria e inhumana el sufrimiento de la persona titular del derecho a recibir la prestación de la ayuda, es necesario que el procedimiento judicial de control de la resolución administrativa de la comisión sea lo más breve posible y no se dilate mas allá de lo estrictamente imprescindible para que dicho control jurisdiccional se pueda llevar a cabo con las debidas garantías, puesto que de otro modo se impondría a las personas afectadas una prolongación de la vida en contra de su voluntad y se las obligaría a vivir en unas condiciones que para ellas ya no son dignas, y, posiblemente, a permanecer en el contexto eutanásico todo el tiempo que dura el proceso. La dilatación del proceso comportaría imponer a estas personas un sufrimiento añadido que sería equivalente a atentar contra su integridad y a infligirles un trato inhumano del tipo que el artículo 15 de la Constitución prohíbe expresamente. Ciertamente, han sido pocos los casos en que se han impugnado las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación, pero las dramáticas situaciones que estos procesos han comportado revelan la imperiosa necesidad de adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro puedan repetirse situaciones similares. En consecuencia, se hace necesario reformar la Ley 29/1998 para introducir en el capítulo I del título V la regulación de un procedimiento especial para los recursos contra las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación, un procedimiento que debe atender el criterio de máxima celeridad, tal y como requiere el contexto eutanásico de la persona titular del derecho a recibir la ayuda para morir. La disposición final tercera de la Ley orgánica 3/2021 asigna el carácter de ley ordinaria a algunos de sus preceptos, entre ellos la disposición adicional quinta, que establece que los recursos contra las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación deben tramitarse por el procedimiento que la Ley 29/1998 dispone para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Es por este motivo que ahora, con la presente ley, se da una nueva redacción a esta disposición adicional quinta, a fin de que en adelante estos recursos se tramiten por el procedimiento especial que se introduce en la Ley 29/1998. Dado que el objeto de estos recursos tiene carácter perentorio pero a su vez conlleva una resolución administrativa que puede ser definitiva para la dignidad, la integridad física y la vida de una persona que se encuentra en una […]