XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000275

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley para la promoción del consumo de alimentos y bebidas saludables.

Autor: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es

Temas: Sanidad y salud pública · Consumo

De qué trata: Proposición de ley para regular la publicidad de alimentos y bebidas no saludables dirigida a menores, basándose en perfiles nutricionales de la OMS y protegiendo su salud. *

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

122/000275 Proposición de Ley para la promoción del consumo de alimentos y bebidas saludables. Presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. Autor: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR Proposición de Ley para la promoción del consumo de alimentos y bebidas saludables. Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso. A la Mesa del Congreso El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso la siguiente Proposición de Ley para la promoción del consumo de alimentos y bebidas saludables, para su debate y aprobación en el Pleno de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2026.—Verónica Martínez Barbero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR. PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS SALUDABLES I La protección de la infancia y la juventud ocupa un lugar destacado en el marco constitucional español, otorgándole un carácter reforzado como límite a ciertos derechos fundamentales. El artículo 20.4 de la Constitución Española señala que las libertades de expresión, información y comunicación, que constituyen la base normativa de la publicidad, encuentran como límite, entre otras, la protección de la juventud y de la infancia. Asimismo, el artículo 43.1 de la Constitución establece el derecho a la protección de la salud como una obligación para los poderes públicos, adquiriendo una especial relevancia cuando se trata de colectivos vulnerables, como lo son las niñas, niños y adolescentes. En este sentido, se impone a los poderes públicos el deber de desarrollar políticas activas orientadas a salvaguardar la salud de estos colectivos, lo que incluye medidas para combatir la obesidad y el sobrepeso infantil mediante la intervención en factores como la publicidad, que contribuyen al llamado entorno obesogénico. Además, el artículo 51.1 de la Constitución obliga a estos poderes públicos a garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias, asegurando la protección de su seguridad, salud e intereses económicos. Esta protección adquiere una dimensión específica cuando se trata de personas menores de edad, quienes, según el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, son reconocidos como personas consumidoras vulnerables en situaciones concretas. La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, destaca que niñas, niños y adolescentes son especialmente sensibles a la publicidad y a prácticas comerciales agresivas. Estos menores tienen menor capacidad para identificar riesgos y pueden ser fácilmente atraídos por la apariencia de productos que, en realidad, pueden representar un peligro para su salud o seguridad. II El interés superior del menor, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, constituye el principio rector que debe guiar la actuación de los poderes públicos, la determinación del derecho aplicable y la interpretación de las normas jurídicas y así lo confirma, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9 de mayo. Este principio está recogido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificado por España en 1990, al disponer que, en todas las medidas adoptadas por instituciones públicas o privadas, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos que afecten a niños, debe considerarse como primordial el interés superior del niño. De manera coherente, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que, en cualquier medida concerniente a las personas menores de edad, el interés superior de estas prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Asimismo, el artículo 2.4 de la citada ley orgánica refuerza esta idea, señalando que, en caso de conflicto entre intereses legítimos, deberá priorizarse el interés superior del menor. En el ámbito de la publicidad, la Observación general número 16, de 2013, sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, subraya la relación entre la actividad empresarial y los derechos del menor, destacando que la comercialización dirigida a la infancia de productos como alimentos y bebidas con altos niveles de grasas saturadas, azúcares, sal o aditivos puede generar efectos negativos a largo plazo en su salud. En este contexto, se vincula el derecho de la niña, del niño y del adolescente a la vida, la supervivencia y el desarrollo, recogido en el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la necesidad de limitar determinadas actividades empresariales, en particular la publicidad y la mercadotecnia de productos no incluidos dentro de los perfiles nutricionales de la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS). Esta Observación general número 16, de 2013, también insta a los Estados a adoptar medidas regulatorias y de supervisión que permitan prevenir los efectos perjudiciales de la publicidad y mercadotecnia, adaptándolas al contexto social y económico de cada país. La presente norma responde a estas exigencias, configurándose como una herramienta clave para garantizar la protección del interés superior de las personas menores de edad y su derecho a la salud frente a los riesgos derivados de la publicidad de alimentos y bebidas que no encajan dentro de los perfiles nutricionales de la OMS. III En el ámbito alimentario, la publicidad constituye una manifestación clave de la actividad empresarial, pero también un factor que incide directamente en los hábitos de consumo de las niñas, niños y adolescentes. Por ello, resulta indispensable regular de manera clara y proporcional las condiciones en que esta publicidad puede dirigirse a este colectivo, estableciendo limitaciones y directrices basadas en los perfiles nutricionales definidos por la OMS. Este enfoque normativo no solo garantizará la seguridad jurídica de los operadores económicos, sino que también permitirá implementar de manera efectiva políticas […]