XV Legislatura › Expediente 122/000247
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia en el Servicio Público de Justicia; y de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los procesos de familia con personas menores de edad.
Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) · Situación: Comisión de Justicia Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Servicios sociales y familia · Justicia
De qué trata: Proposición de ley para modificar la Ley Orgánica 1/2025 y la Ley de Enjuiciamiento Civil, eliminando la obligación de mediación previa en procesos de familia con menores cuando se vulneren derechos básicos o existan medidas cautelares, y ajustando plazos y procedimientos para proteger el interés del menor. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos La introducción de los medios adecuados de solución de controversias en el ordenamiento jurídico español, especialmente a través de figuras como la mediación o la conciliación, ha supuesto un cambio de paradigma que nos lleva hacia una justicia más humana y sostenible. Estos medios permiten a las partes mantener el control sobre el proceso y el resultado, y se adaptan mejor a la dinámica de los conflictos que los rígidos procedimientos judiciales, lo que aumenta su satisfacción con la solución alcanzada, ya que no es impuesta sino aceptada por las partes. Era imperiosamente necesario que nuestra sociedad fomentase la cultura de la colaboración y el diálogo en lugar del enfrentamiento adversarial, ayudando a preservar o restaurar las relaciones futuras entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, en los procesos de familia con menores, los parámetros para la resolución de conflictos deben estar supeditados al interés superior del menor. Tras sietes meses de aplicación de la nueva normativa se ha detectado que en la práctica diversas situaciones aconsejan de forma urgente introducir algunas modificaciones tanto en la propia Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia como en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para proteger, especialmente, el interés de los menores que se ven inmersos en los conflictos de sus progenitores. La exigencia de acudir a un medio adecuado de solución de controversias como requisito de procedibilidad debe excluirse en aquellos casos en los que el interés de los menores o del núcleo familiar justifique la necesidad de adoptar medidas que garanticen sus derechos alimenticios, de vivienda y de relación con ambos progenitores. No se puede exigir iniciar un proceso negociador cuando los hijos o los progenitores están siendo privados de los derechos más elementales. Precisamente por ello resulta necesaria la modificación del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, excluyendo a estas medidas de la exigencia del requisito de procedibilidad. Igualmente, y dado que ya está judicializado el conflicto, tampoco resulta recomendable exigir de forma imperativa el intento de resolución a través de un medio adecuado de resolución de controversias cuando ya se han dictado medidas cautelares o provisionales en los procedimientos de familia, sin perjuicio de, claro está, como viene sucediendo en la práctica, que los abogados y abogadas de las partes inicien o continúen las negociaciones para alcanzar un acuerdo. Una vez que la ciudadanía ha tenido que acudir a los tribunales de justicia, hay que intentar que en el plazo más breve posible exista una resolución judicial que ponga fin al conflicto. El objeto de las discrepancias en el ejercicio de la patria potestad suele estar relacionado con cuestiones que deben resolverse con cierta urgencia, como la autorización para cambio de colegio, un viaje, un acto religioso, una actividad extraescolar o el inicio de una terapia. La exigencia de acudir a un medio adecuado de solución de controversias antes de presentar la solicitud de jurisdicción voluntaria prevista en el art. 156 del Código Civil, está provocando en la práctica que cuando, a falta de acuerdo, el tribunal debe otorgar a uno u otro progenitor la facultad de decidir por razones de tiempo, el objeto ha desaparecido con evidente perjuicio, en muchos casos, del interés del menor. Por ello, este expediente para resolver las discrepancias en el ejercicio de la patria potestad debe someterse al régimen general previsto para los expedientes de jurisdicción voluntaria que están excluidos de la exigencia del requisito de procedibilidad. Como el proceso negociador a través de un medio adecuado de solución de controversias puede alargarse en el tiempo —baste situarnos en el escenario en el que una de las partes o ambas solicitan la designación de abogado de oficio para este trámite—, además de los efectos que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, otorga a la apertura del proceso de negociación, parece recomendable ampliar esos efectos en el sentido de considerar que el inicio de la negociación tendrá la consideración del inicio del procedimiento ante los tribunales de justicia. La finalidad de esta modificación es doble, pues, por un lado, introduce precisión en aras a la seguridad jurídica y resuelve el problema de la litispendencia, tanto intra europea como extra europea, que suponen el archivo y la suspensión, respectivamente, del proceso que se ha iniciado más tarde en los supuestos habituales de competencias internacionales concurrentes, evitando la pérdida de la competencia española si el medio adecuado de solución de controversias se ha iniciado en el Estado español antes que el proceso extranjero; y por otro, posibilita que la pensión alimenticia que se fije en el curso del procedimiento judicial pueda retrotraerse al inicio del proceso negociador, protegiendo de esta manera los intereses de los menores. También, en favor de la precisión legal, se incluye entre las excepciones del requisito de procedibilidad los exequátur de resoluciones, acuerdos y documentos públicos extranjeros y procedimientos equivalentes sobre reconocimiento y declaración de fuerza ejecutiva, tales como los previstos en varias disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, y con la finalidad de evitar criterios discrepantes en nuestros tribunales de justicia, (y sin perjuicio de una necesaria reforma en profundidad de los procedimientos de familia), parece oportuno modificar de inmediato la regla tercera del art. 770 de la LEC para despejar las dudas en cuanto a la celebración de la vista en los procesos enumerados en dicho precepto, dado que si bien la regla general de los juicios verbales que se contiene en el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la celebración de vista quede a criterio del Tribunal, el procedimiento verbal especial de familia, donde en la mayoría de casos están involucrados derechos de menores, justifica que la vista siempre sea preceptiva, ya que es la única manera de armonizar los intereses en juego y las normas procesales especiales contenidas en los artículos 770, 774 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 que queda con la siguiente redacción: «3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para: a) la interposición de una demanda ejecutiva; b) la demanda de exequátur o de cualquier otro procedimiento […]