XV Legislatura › Expediente 122/000187
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) · Situación: Comisión Constitucional Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Justicia · Transparencia, corrupción y calidad democrática
De qué trata: Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para permitir que este revise resoluciones judiciales sobre la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en acuerdos de comisiones mixtas de transferencias y juntas de seguridad. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos La configuración del Estado autonómico bajo el principio dispositivo ha precisado que se arbitren órganos de creación estatutaria a los que se encomienda la ordenación consensuada del proceso de conformación de la fisionomía institucional y competencial, siendo el ejemplo más evidente el de la comisión mixta de transferencias y el de las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía. Los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias y de las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía, tienen una naturaleza de «normas paccionadas o consensuadas», en tanto vinculan al Estado y a la Comunidad Autónoma a publicar ineludiblemente y sin alterar el contenido alcanzado el acuerdo de traspaso. Aunque no sean acuerdos atributivos de competencias, sí sirven, según el Tribunal Constitucional, para conocer el exacto valor de lo expresado sintéticamente en la norma mediante la cual se asume la competencia. Es decir, son un criterio interpretativo útil para determinar el alcance de la competencia estatutaria, dado que la difícil precisión del ámbito material de una competencia puede aconsejar en ocasiones que se acuda al Real Decreto de traspaso para delimitar o precisar el alcance de esta. Los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias y de las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía están, por consiguiente, preordenados a complementar una parte relevante del bloque de constitucionalidad, como es la distribución de competencias. Son un instrumento capital de dicho bloque de la constitucionalidad, tienen un carácter consensual y se limitan a ejecutar el Estatuto de Autonomía correspondiente. El artículo 161.1.c) de la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. Ello no excluye la posibilidad del control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa por los tribunales ordinarios de conformidad con los artículos 106.1 y 153.c) de la misma Constitución. Como ha dicho el Tribunal Supremo «el carácter global de la cláusula de control jurisdiccional ordinario de la actividad administrativa, concreta y normativa, dificulta oponerse a que un sujeto legitimado impugne un acto estatal o autonómico ante el órgano jurisdiccional ordinario competente, aun cuando funde su nulidad en la infracción de las normas competenciales que articulan la distribución territorial del poder en el Estado». Ambas jurisdicciones, la constitucional y la ordinaria, constituyen una garantía para la defensa del sistema de distribución de competencias diseñado por el bloque de la Constitución: la jurisdicción constitucional frente a todo tipo de normas y la jurisdicción ordinaria frente a los reglamentos administrativos, cuando la jurisprudencia constitucional sobre el caso ya está consolidada. Esta última es la condición necesaria para no diluir la preeminencia de la jurisdicción constitucional, que se consagra en los artículos 5 y 61.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Tal complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en el caso de los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias y de las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía, posibilita que puedan existir pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria que impongan una interpretación de las competencias autonómicas constitucionalmente garantizadas, sin que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado y, sin que, en la actualidad, los mecanismos procesales contemplados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para garantizar la preeminencia del TC frente a la jurisdicción ordinaria, como los contenidos en los artículos 4.3, 35 o 61.2 de la citada ley, den respuesta a esta cuestión. Es por ello necesario habilitar una instancia procesal que, respetando tanto la preeminencia del Tribunal Constitucional en la interpretación del reparto competencial derivado del bloque de constitucionalidad como la universalidad de la jurisdicción ordinaria en el enjuiciamiento de los reglamentos administrativos, abra la posibilidad a que el Tribunal Constitucional, como el órgano superior en garantías constitucionales que es según el art. 123.1 Constitución, pueda revisar la interpretación de las competencias estatales o autonómicas, subyacente en los acuerdos de comisiones mixtas de transferencia y de las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía, que haya realizado la función jurisdiccional ordinaria. A tal fin, se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional para incorporar a la misma una nueva disposición adicional sexta que contempla la figura de la cuestión subsidiaria de delimitación competencial frente a las resoluciones judiciales que se pronuncien sobre la constitucionalidad de la delimitación de las funciones asumidas por una Comunidad Autónoma y las reservadas por la Administración General del Estado en los acuerdos adoptados por las comisiones mixtas de transferencia y por las juntas de seguridad del artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las previstas en los correspondientes Estatutos de Autonomía. El artículo 161.1.d) de la Constitución habilita al Tribunal Constitucional para el conocimiento, además de lo que propiamente son recursos de inconstitucionalidad contra normas con fuerza de ley, recursos de amparo o conflictos de competencia en sentido estricto, de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Por medio del mecanismo propuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional puede preservar la unicidad de su doctrina sobre el reparto competencial constitucional pronunciándose sobre si lo expresado en el acuerdo de la comisión mixta de transferencias o de la junta de seguridad prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las dispuestas en los correspondientes Estatutos de Autonomía es conforme o no al reparto competencial establecido en la Constitución y los Estatutos y en las leyes que delimiten competencias, y acordar, en su caso, la anulación de la resolución judicial. Igualmente, se habilita la posibilidad de que el órgano judicial que examine una impugnación […]