XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000181

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley relativa a la modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la preservación de conjuntos urbanos costeros de tipología tradicional y otras instalaciones de interés público, en terrenos que han pasado a ser de dominio público marítimo-terrestre.

Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso · Situación: Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico Enmiendas · ficha en congreso.es

Temas: Medio ambiente, energía y clima · Infraestructuras y transporte

De qué trata: Propuesta para modificar la Ley de Costas de 1988, permitiendo excluir del dominio público marítimo-terrestre ciertos núcleos urbanos costeros tradicionales, clubes náuticos e instalaciones de interés local o cultural, y regular su protección. *

Votaciones

Necesita JavaScript.

Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos La regresión del litoral que sufren las costas españolas desde hace años, agravada por los efectos del cambio climático, ha supuesto que determinados núcleos urbanos costeros a lo largo de todo el país, con características culturales, históricas y etnológicas de valor esencial se hayan visto incluidos en el dominio público marítimo-terrestre. Dichos núcleos, a los que busca referirse esta proposición de ley están conformados por edificaciones de baja densidad, muy identificadas con el entorno paisajístico de donde se ubican y asociadas a un modo de vida marinero. Está fuera de toda duda que la legislación sobre costas debe hacer cumplir y proteger el principio constitucional instaurado por el artículo 132.2 de la Carta Magna y garantizar el dominio público sobre la zona marítimo-terrestre, pero no es menos cierto que la falta de suficientes medidas de protección de éste durante décadas —en las que la regresión litoral se ha ido agravando— ha supuesto que las modificaciones en los deslindes hayan dejado dentro del dominio público marítimo-terrestre inmuebles urbanos destinados a residencias unifamiliares o pequeños comercios consolidados desde décadas previas a que se llevara a cabo ese deslinde. Dicha herramienta, el deslinde, en estos casos, supone un despojo de propiedades consolidadas desde, en muchos casos, hace más de un siglo, que además han venido manteniendo su perfil asociado al entorno litoral de forma que ya forman parte del patrimonio histórico, cultural y paisajístico de nuestras costas, que les otorgan valores que se deben preservar conciliándolas con el dominio público. En ese proceso se han visto inmersos núcleos urbanos tradicionales con valores etnológicos incuestionables, sirviendo citar sólo a título de ejemplo, ante los numerosos casos existentes, los del poblado marítimo de Torre la Sal en Cabanes, les casetes de la Mar de Nules, de Almenara o de Xilxes, en la provincia de Castellón, Sagunto y Tavernes de Valldigna, en la provincia de Valencia; otros en el litoral alicantino; los de Puntas de Calnegre, Puerto de Mazarrón, Cabo de Palos y Los Nietos, en la Región de Murcia; les «Casetes de Vorera» en Menorca; Punta Larga y El Faro en Fuencaliente, en la isla de La Palma; o El Altillo, Casas Quemadas, La Barranquera, Telde o Tufia, en Gran Canaria; las construcciones de los años 50 y 60 del siglo XX en los municipios de Castell d’Aro, Platja d’Aro, Castelló d’Empúries y s’Agaró, en la provincia de Girona, los núcleos tradicionales gallegos o la casuística edificatoria del litoral del Mar Cantábrico. Esos núcleos, junto con otros en similares circunstancias en el litoral español, tienen en común unas características particulares que, en muchos de los casos, han merecido protección especial por figuras de catalogación autonómica como «bienes de interés cultural» o de «relevancia local» o diversas figuras de protección, pero no gozan de ninguna particularidad en el tratamiento en la legislación de costas. Por otra parte, es necesario reconocer la situación de diferentes instalaciones reconocidas de interés local por los municipios costeros, como el caso de los clubs náuticos, como entidad histórica de la ciudad que a lo largo de los años ha contribuido al crecimiento deportivo y social. En este sentido, también hay que tener en cuenta que las comunidades autónomas costeras han establecido como diferentes denominaciones para reconocer el interés de dichas instalaciones: Bien de Relevancia Local, Bien Catalogado por su Relevancia Cultural, Bien de Interés Local o Catalogado. Es necesario establecer un abrigo legislativo para esos núcleos urbanos que, una vez identificados, se reconocen con valores propios en cada caso y requieren de herramientas que permitan evitar expedientes de desocupaciones o derribos que, una vez iniciados, suscitan rechazo social y prácticamente unánime en lo político y que, en cambio, no encuentran en la legislación una herramienta que permita su mantenimiento, no ya sólo por protección de las personas directamente afectadas, sino por el interés público en el mantenimiento de unas construcciones que son paradigmáticas y etnológicamente características del uso tradicional del litoral español. Esas desocupaciones o derribos no aseguran la recuperación de funcionalidad del ecosistema, ya que dejan espacios altamente degradados, y que en un análisis de costo-beneficio ambiental ofrecen un resultado desfavorable en cuanto servicios ecosistémicos. Por el contrario, la alternativa de protección y adaptación según la Estrategia de Adaptación del Litoral al Cambio Climático frente a la de retroceso, además de preservar los valores en que se funda esta reposición, evita nuevos retrocesos futuros de la costa y del deslinde. Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular propone, sobre la base de las anteriores consideraciones, la modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, mediante la siguiente Proposición de Ley. Artículo único. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Uno. Se modifica la disposición adicional undécima, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional undécima. 1. Los bienes declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente Ley, a cuyo efecto la Administración otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural. 2. A los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª. 3. Los Bienes inmuebles inscritos como Bienes de Interés Cultural declarados por parte de la administración autonómica o los Bienes culturales de interés local, Bienes Inmuebles de Relevancia Local o figuras asimilables establecidas por cada Comunidad Autónoma, en la que se destaquen la identidad cultural de una localidad o de un municipio, que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, comprendidos o no dentro de un núcleo urbano con especiales valores etnológicos al que hace referencia la Disposición Adicional Decimotercera, serán excluidos del dominio público marítimo terrestre mediante la práctica de un deslinde que los excluya y se regirán por el régimen de los terrenos incluidos en zona de servidumbre de protección, previa comunicación al Ministerio que tenga la competencia atribuida en costas y tras el reconocimiento e inclusión en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez realizado el trámite que la misma establezca.» Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, que quedaría redactada en los siguientes […]