XV Legislatura › Expediente 122/000131
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica de protección de las libertades y seguridad ciudadana.
Autor: Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) · Situación: Comisión de Interior Informe · ficha en congreso.es
Temas: Derechos y libertades · Seguridad, interior y defensa
De qué trata: Proposición de Ley Orgánica para reformar la normativa de seguridad ciudadana, priorizando la protección de derechos fundamentales como reunión, manifestación o libertad de expresión, e introduciendo garantías en identificaciones, registros y accesibilidad. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos I Los derechos y libertades alcanzados son elementos configuradores que deben regir en todos los ámbitos, debiendo estar las autoridades comprometidas en la promoción real y efectiva de las condiciones necesarias para garantizar la paz en la vida pública, por lo que la seguridad ciudadana debe interpretarse como la garantía de que los derechos y libertades reconocidos en la legislación y ordenamientos jurídicos democráticos propios e internacionales puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica, como ha sucedido en el pasado. En este sentido, la actual concepción de la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho superando viejas concepciones autoritarias como las que venían recogidas en la Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público, anclando su inspiración en el pleno respeto a los derechos humanos de la ciudadanía. Toda sociedad democrática precisa de una regulación amplia del ejercicio de los derechos fundamentales que se despliegan en la convivencia e interacción entre el conjunto de la ciudadanía, convivencia en la que la libertad y la seguridad aparecen como piezas claves para articular una sociedad cohesionada para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertades y no un fin en sí mismo. En este sentido, la seguridad ciudadana no es un condicionante genérico que pueda restringir el ejercicio de cualquier derecho reconocido, sino un estado o condición material que facilita el ejercicio de tales derechos y libertades y que debe proveerse por las instituciones públicas competentes. La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la convivencia material en la calle, velando por la protección de las personas y sus derechos; la preservación de la convivencia ciudadanas; la pacífica utilización de los espacios públicos; la garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, y la sanción de estas últimas. Por lo tanto, cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto); un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin); un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho). Y es, quizá, este principio de proporcionalidad la manifestación jurídica más relevante de la idea de equilibrio justo entre aquel binomio de libertad y seguridad, haciéndose primar la primera frente a la segunda a través del principio de interpretación favorable al ejercicio de los derechos, que, en lo específico de la aplicación del régimen sancionador, debe ser entendido bajo el principio de intervención mínima. II Entrando en el detalle de la presente propuesta de texto normativo, debe plantearse que, como traslación de esta concepción de los derechos y libertades y de la seguridad reseñados anteriormente, en el capítulo I dedicado a las disposiciones generales, se modifican los artículos 1, 3, 4.3 y 7.1 dotando en su conjunto a la norma de un enfoque más garantista y de compromiso de los poderes públicos con los derechos y libertades de la ciudadanía y la preservación de la convivencia. En el capítulo II, dedicado a la identificación de las personas, se introducen cambios en los artículos 8.3, 10 y 13.1 que mejoran su redacción, modificaciones entre las que cabe destacar la incorporación en la norma de la disposición por la que el Documento Nacional de Identidad (DNI) debe incorporar también la lengua cooficial, si la hubiere, de la persona solicitante de la documentación. En cuanto al capítulo III, en la sección primera se establecen modificaciones en los artículos 14 y 15.2 (eliminando además en la rúbrica toda referencia a registros en domicilios), incorporando por primera vez en nuestra legislación la posibilidad de entrada en domicilio, en caso de catástrofe o calamidad, para el salvamento de animales. Importantes, y en la misma sección, son los cambios que se introducen en el artículo 16, de tal forma que el nuevo redactado recoge mayores garantías en la práctica de la identificación, la incorporación de la no discriminación por razón de lengua y/o género, la advertencia de sanción disciplinaria en caso de conculcación de los principios de igualdad de trato y no discriminación o la reducción del tiempo en los trasladados a dependencias policiales para la identificación a 2 horas, excepto con causa justificada y excepcional, que podrá alargarse hasta 6 horas, así como la obligación de devolución tras esos traslados al lugar donde se hizo el requerimiento, salvo que por imposibilidad del servicio no se pueda realizar. También se introducen modificaciones en los artículos 17 (mayores garantías en los controles en la vía pública), 19 (mejoras en la motivación y constancia de las diligencias de identificación en comisaría, registro y comprobación), 20.2 (por su especial incidencia en la dignidad de la persona), 21 y 22 (obligación de hacer constar en atestado el uso de videocámaras móviles por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Y con carácter general, la presente ley introduce avances en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad a la hora de afrontar diligencias policiales, como así queda constancia en los nuevos redactados de los artículos 8.3 y 19. III Por otra parte, y ya en la sección segunda del capítulo III, en la Proposición de ley se acometen otras relevantes reformas en la línea del principio interpretativo de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, por el cual debe primar la interpretación más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos fundamentales de reunión y manifestación, libertad de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga. En concreto, y en cuanto al derecho de reunión y manifestación, se acometen profundos cambios en el artículo 23, dejando constancia normativa en el apartado 1 del principio indeclinable de protección de este derecho fundamental, como así se ejemplifica en la redacción que estipula que la falta del trámite de comunicación, aunque pueda ser constitutiva de infracción, por sí sola no justifica impedir […]