XV Legislatura › Expediente 122/000123
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Autor: Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, Grupo Parlamentario Mixto · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es
Temas: Derechos y libertades · Migración y asilo
De qué trata: Proposición de ley para modificar la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, centrada en la atención a menores de edad extranjeros no acompañados y su distribución entre comunidades autónomas. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos I En los últimos años se ha producido una intensificación de la inmigración procedente del continente africano a la Unión Europea, con especial afectación a las fronteras del sur de la Unión Europea y, por consiguiente, a las españolas. Dentro de esta circunstancia, es particularmente acusada la afectación a ciertos territorios de nuestro país, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ciudad de Ceuta, estando prevista su agravación en un futuro próximo. En el seno de la Unión Europea se ha logrado bajo la reciente Presidencia española la adopción de un nuevo Pacto sobre Migración y Asilo en el que destacan las medidas para mejorar la ubicación de los grupos más vulnerables entre los diversos Estados de la Unión Europea, estableciendo mecanismos obligatorios de ayuda recíproca entre ellos, así como ciertas obligaciones de acogida y ubicación. Dentro de nuestras fronteras, y en lo relativo al desigual impacto del fenómeno migratorio, merece una especial referencia la situación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas. En los últimos ocho años, su número ha crecido en España en un 221,4 por ciento. Todo ello suscita una reivindicación política de los territorios más afectados en relación con la ubicación de estas personas entre las diversas comunidades autónomas, a fin de asegurar su adecuada atención desde las perspectivas social, sanitaria, educativa y de vivienda, entre otras. En este sentido, es preciso destacar que el fenómeno migratorio presenta un desigual impacto territorial. Dada su peculiar situación geográfica y su proximidad al continente africano, la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla, son los territorios donde la recepción de personas inmigrantes y, en particular, de menores no acompañados, resulta de mayor intensidad en atención a las condiciones estructurales de los flujos migratorios. Por todo ello, en particular, en relación con las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, se han venido adoptando sucesivos Acuerdos en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, de forma que en 2022 y 2023 se ha decidido el traslado de un total de 774 personas menores de edad extranjeras no acompañadas procedentes de Canarias y Ceuta, 378 en 2022 y 396 en 2023. II En el marco de la colaboración y cooperación administrativa que caracteriza a un Estado compuesto, los distintos niveles territoriales deben ejercer sus competencias de conformidad con el interés superior del menor. A tal efecto, el Estado ostenta competencias en materia de 'Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo' (ex artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española), lo que implica su debido ejercicio tomando las decisiones y medidas más favorables para con las personas menores de edad. Y es que la obligación de que la política migratoria respete la integración social de los migrantes y sus derechos según el art. 2 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en adelante LOEx, resulta aún más clara y tajante cuando se trata de personas menores de edad. En este sentido, es preciso mencionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LOPJM), en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, que establece que las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores de edad españoles. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha subrayado la competencia exclusiva del Estado en materia de inmigración y extranjería (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 83), indicando también, en la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 4, que esta competencia tiene dos vertientes fundamentales. Por un lado, la determinación, en cuanto cuestión más primordial del régimen jurídico del extranjero en España, de los derechos que, correspondiendo, en principio, a los españoles, deben ser extendidos a los ciudadanos de otras nacionalidades radicados en nuestro país. Se configura así un 'estatuto del extranjero' que no se limita a fijar unas condiciones básicas de igualdad entre todos los extranjeros radicados en el territorio del Estado, sino que persigue el objetivo de fijar las condiciones de igualdad entre extranjeros y españoles en la titularidad de los derechos constitucionales. Por otro, se atribuye al Estado la capacidad de determinar aquellos derechos que corresponden a los extranjeros en su condición de tales. Es decir, aquellos derechos que les corresponderían como consecuencia de la específica y particular posición en la que se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española; pero no como perceptor de otras políticas públicas que atienden a su situación de necesidad social. Ahora bien, pese a las referidas competencias exclusivas del Estado, el Tribunal Constitucional ha destacado también que estas han de cohonestarse con los títulos que ostentan las comunidades autónomas de carácter sectorial e incidencia en la población migratoria, tales como los servicios sociales, la sanidad, la educación o la vivienda que, en definitiva, se proyectan y benefician a la población inmigrante. Estas competencias pueden ser asumidas y ejercidas por las comunidades autónomas 'al servicio de la integración de los inmigrantes' (STC 31/2010, FJ 83). A todas ellas han de añadirse las competencias autonómicas en materia de protección de personas menores de edad. III Las diecisiete comunidades autónomas, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla, han asumido con carácter exclusivo las competencias en materia de infancia y de servicios sociales, bien al amparo de su competencia en materia de asistencia social (en la denominación contenida en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española), bien bajo sus competencias en materia de protección de personas menores de edad. Así, de ellas depende el conjunto del sistema de protección y atención a las personas migrantes menores de edad no acompañadas. Por otro lado, el artículo 172.3 del Código Civil señala que cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores de edad constate que un menor de edad se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. En esta línea, el artículo 18.1 de la LOPJM establece que cuando la Entidad Pública constate que el menor de edad se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquel por ministerio de la […]