XV Legislatura › Expediente 122/000118
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Grupo Parlamentario Socialista · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones · ficha en congreso.es
Temas: Justicia
De qué trata: Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para modificar requisitos de nombramientos, incompatibilidades, excedencias y estructura de órganos judiciales y fiscales. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos I La presente ley orgánica responde a la necesidad de continuar ahondando en el perfeccionamiento de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se trata, por tanto, de reforzar la independencia e integridad de nuestro sistema judicial en su configuración actual a través de la modificación de dos normas que desarrollan el Título VI de la Constitución Española, dedicado al poder judicial. II El artículo primero de esta ley contiene la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y consta de trece apartados que afectan a (i) los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo, (ii) los servicios especiales y las excedencias voluntarias de jueces y magistrados y (iii) diferentes cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial. (i) Sobre los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo. La ley incrementa a 20 años el tiempo que deben haber cumplido los miembros de la carrera judicial para poder ser nombrados magistrados o magistradas del Tribunal Supremo. (ii) Sobre los servicios especiales y las excedencias voluntarias. La ley dispone que se deberá declarar en la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos: (a) cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de una Alcaldía; (b) cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos referidos en el punto anterior; y (c) cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango superior a director general. También establece que, en los supuestos (b) y (c) mencionados en el párrafo anterior, los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Por ello, si solicitan finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o público, quedarán adscritos, según el caso, al Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia. Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango de director general o inferior. (iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial. La ley también modifica varias cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial. En primer lugar, introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser designado como vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. En segundo lugar, obliga a que los candidatos comparezcan ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial. En tercer lugar, establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular. En cuarto lugar, prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los nombramientos que sean competencia del pleno, con el fin de garantizar una valoración objetiva de las candidaturas presentadas. En quinto lugar, la ley también prevé la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras comisiones, por mayoría de tres quintos. Y en sexto lugar, exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su sustituto. III El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Concretamente, aclara que el Fiscal General del Estado, como miembro del Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la LOPJ, y que la solicitud formulada será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. Y, por otra parte, regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico o de una Alcaldía o haya tenido la condición de eurodiputado, diputado o senador, o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma. IV Por último, la ley también contiene una disposición adicional única donde se prevé que, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo General del Poder Judicial deberá realizar un estudio sobre los sistemas europeos para la elección de vocales en órganos análogos y una propuesta de reforma que tendrá que ser aprobada por tres quintos de los vocales y ser remitida al Gobierno, al Congreso y al Senado, con el fin de que los titulares de la iniciativa legislativa la sometan a la consideración de las Cortes para su debate y, en su caso, tramitación y aprobación. V A futuro, resultará de todo punto necesario también adecuar la estructura de la plantilla judicial y fiscal mediante la provisión de 200 plazas cada año, de tal forma que, en cinco años, se produzca un incremento de 1.000 jueces y fiscales, con el propósito de atender al aumento de la litigiosidad de los últimos años, al incremento de justicia interina y a las jubilaciones previsibles de los próximos años, que se constatan en la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo General del Poder Judicial y de los juzgados y tribunales en el año 2022, aprobada por el Pleno de dicho órgano el pasado 19 de julio de 2023. A estos efectos, se mantiene el sistema actual de acceso a la carrera judicial y el vigente sistema de formación, acorde con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, exigencia prioritaria de la solidez de conocimientos y la búsqueda de la […]