XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000110

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativa a las causas de inelegibilidad.

Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es

Temas: Transparencia, corrupción y calidad democrática

De qué trata: Proposición de ley orgánica para modificar la Ley Electoral y establecer causas de inelegibilidad, especialmente vinculadas a condenados por terrorismo en candidaturas electorales. *

Votaciones

Necesita JavaScript.

Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I El artículo 6 de la Constitución Española establece que los partidos políticos 'concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular' y 'son instrumento fundamental para la participación política', funciones que se materializan fundamentalmente mediante los procesos electorales. La primera exigencia que se deriva de la presencia institucional de los partidos políticos es el reconocimiento de la representatividad que ostentan los cargos electos. Y es precisamente por la relevancia que la Constitución otorga a los representantes de los ciudadanos elegidos libremente por sufragio universal, por la que son elementos que conforman la voluntad popular. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico debe definir con rigor los requisitos que deben cumplir esas personas para ejercer las altas funciones de representación de los españoles que se les otorgan. La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos fue, sin duda, uno de los avances más importantes para garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades fundamentales de los ciudadanos, ordenando lo necesario para evitar que un partido político pudiera de forma reiterada y grave, amenazar ese régimen democrático de libertades, justificar cualquier forma de discriminación o justificar políticamente la violencia y las actividades de las organizaciones terroristas. En su artículo 9, establece que 'Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave'. Entre las conductas que se enumeran, además del apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta, se recogen actuaciones como incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales a personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas. La sentencia de la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, de enorme trascendencia y cuyos fundamentos jurídicoconstitucionales aún hoy son tenidos en cuenta, dictó la definitiva ilegalización y consiguiente disolución de Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. Y ello fue posible, entre otras muchas consideraciones, al constatarse su apoyo al terrorismo por su papel de 'complemento político, consciente y reiterado, de la actividad terrorista a través de la política', y al apreciarse como elementos adicionales que demostrarían esa conexión, la presencia de un número considerable de terroristas condenados en puestos de máxima responsabilidad en esos partidos y en sus grupos cargos electos. Tras aquella histórica sentencia, la banda terrorista persistió en su intención de entrar en las instituciones a través de las diferentes convocatorias electorales, ya fuera en forma de agrupaciones electorales, rehabilitando antiguas marcas electorales, creando nuevos partidos o formando coaliciones electorales. Casi una decena de sentencias de la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo impidieron que entre 2003 y 2011 condenados por delitos de terrorismo que figuraban como candidatos en listas confeccionadas por formaciones políticas continuadoras de la ilegalizada Batasuna, alcanzaran su objetivo de acceder a las instituciones. Sin embargo, a partir de 2011, más de un centenar de condenados por delitos de terrorismo han vuelto a ser incluidos en candidaturas para distintos procesos electorales. El salto cuantitativo y cualitativo de terroristas condenados, entre ellos casi una decena como autores de crímenes execrables, como candidatos a las elecciones municipales, a Juntas Generales y autonómicas, en el País Vasco y Navarra, en 2023, ha generado un clima de indignación en la sociedad española y ha devuelto a sus víctimas al horror sufrido, que obliga al legislador democrático a proveer de nuevos instrumentos legales para impedir que en el futuro pueda volver a repetirse esta situación. Tal y como estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia 62/2011, en relación con las candidaturas 'la simple sospecha no puede constituirse en argumento jurídicamente aceptable para excluir a nadie del pleno ejercicio de su derecho fundamental de participación política', pero también advierte que 'puede que en el futuro la sospecha quede confirmada', y por ello, el ordenamiento constitucional del Estado democrático debe establecer controles preventivos y también fortalecer los instrumentos de control a posteriori de que se ha dotado, mediante las oportunas reformas legales como la que se opera mediante esta ley. En STC 138/2012 se incorporaron una serie de conductas que, por su manifiesta oposición al principio democrático y el pluralismo político consagrado en el artículo 1 de la Constitución, pueden conducir a la ilegalización de un partido político y, por extensión, a anular sus candidaturas. Entre esas conductas, para el Tribunal Constitucional supone una justificación implícita del terrorismo, inasumible en democracia, todo intento de colocar en el mismo plano el sufrimiento infligido a las víctimas de la violencia terrorista y el eventual efecto aflictivo asociado al cumplimiento de la pena impuesta precisamente por la responsabilidad en que incurrieron quienes, recurriendo o justificando el terror, con su comportamiento causaron graves daños no sólo a las víctimas, sino a la esencia misma de una sociedad democrática. También constituiría justificación implícita del terrorismo, las actuaciones tendentes a otorgarle una legitimación, especialmente si está dirigida a su justificación como medio necesario para avanzar en la consecución de objetivos políticos La misma significación se dará al ensalzamiento de los autores de acciones terroristas, o a su presentación como víctimas o héroes ante la sociedad, teniendo especial gravedad cuando se canalizan a través de homenajes o actos públicos que entrañan descrédito menosprecio o humillación de las víctimas o sus familiares. Concluye esa Sentencia que 'la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar una voluntad defraudatoria como la contemplada por el artículo 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes', si bien el Tribunal estima que no […]