XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000108

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley para la garantía, a nivel estatal, del funcionamiento efectivo de la tarjeta sanitaria individual y de la plena interoperabilidad de las historias clínicas.

Autor: Grupo Parlamentario VOX · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es

Temas: Sanidad y salud pública

De qué trata: Proposición de ley para garantizar la validez nacional de la tarjeta sanitaria individual y la interoperabilidad plena de las historias clínicas en el Sistema Nacional de Salud. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I La Constitución Española ('CE') reconoce, en sede de los principios rectores de la política social y económica, el 'derecho a la protección de la salud' (artículo 43). Con el fin de hacerlo efectivo, el mismo precepto establece que 'compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'. El referido derecho constitucional se concreta en diversas normas, entre las que destaca la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Esta dispone que 'la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española' y que 'el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva' (artículo 3.2). Esta previsión específica en materia sanitaria encuentra su respaldo en la igualdad de todos los españoles ante la ley, protegida por el artículo 14 CE. Esta igualdad, sin embargo, se ve constantemente conculcada a consecuencia del traspaso de competencias en materia sanitaria desde el Estado a las Comunidades Autónomas, operado al amparo del artículo 148.1.21.ª CE. Un ejemplo claro de dicha vulneración es la falta de operatividad y accesibilidad plenas, a nivel nacional, de la tarjeta sanitaria individual y de las historias clínicas de los pacientes. II La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud ('Ley 16/2003'), creó la tarjeta sanitaria individual ('TSI'), un título que 'permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente' (artículo 2.2 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, 'RD 183/2004'). Se trata de una herramienta que legislativamente se configura en el citado RD 183/2004 como 'válida en todo el Sistema Nacional de Salud'; de hecho, cada tarjeta está asociada a un código de identificación personal único para todo el Sistema Nacional de Salud ('SNS'). Sin embargo, el mismo RD 183/2004 dispone que: (i) la TSI se emita por 'las Administraciones sanitarias autonómicas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria'; (ii) que el Ministerio de Sanidad debe encargarse de desarrollar 'una base de datos [nacional] que recoja la información básica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud'; y (iii) que 'la base de datos (...) será mantenida por las Administraciones sanitarias emisoras de la tarjeta sanitaria individual' (artículos 2.1, 5.1 y 5.3, respectivamente). La conjunción de la competencia autonómica en materia de emisión y gestión de las TSI y de las bases de datos, por un lado, y la falta de desarrollo, por otro lado, de un sistema informático adecuado, han provocado que veinte años después de la aprobación del real decreto aún no esté garantizada la validez de las TSI en todo el territorio nacional. De ello se derivan perjuicios como, por ejemplo, que un ciudadano de una región no tenga la seguridad de poder adquirir en otra zona de España la medicación que tiene prescrita en su receta electrónica, ya que no en todas las comunidades funciona correctamente una TSI emitida por otra comunidad. Sin perjuicio de que la solución óptima a este problema sería la devolución al Estado de las competencias en materia sanitaria, en tanto no se produzca dicha modificación competencial urge que el Estado se haga cargo de su responsabilidad de garantizar la plena validez y operatividad de las TSI en todo el territorio nacional. III La historia clínica es 'el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial'. Así la define el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica ('Ley 41/2002'), norma que precisamente tiene entre sus fines la regulación de los derechos de los pacientes en materia de documentación clínica (artículo 1). El acceso de los profesionales sanitarios a la historia clínica de sus pacientes es esencial, por cuanto esta 'incorpora la información que se considera trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud' (artículo 15.1) y 'es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente' (artículo 16.1). La igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho a la protección de la salud -a la que nos hemos referido en el expositivo primero- se quiebra en lo tocante a la historia clínica en un doble sentido: i. Por ausencia total de interoperabilidad de las historias clínicas, es, por imposibilidad de acceder desde cualquier centro médico del SNS a la historia clínica de un paciente atendido o tratado en otro centro. ii. Por falta parcial de interoperabilidad, en aquellos casos en que, existiendo la capacidad de acceso a la historia, los facultativos que la consultan no pueden entenderla porque ha sido rellenada en alguna lengua cooficial y no en español. En cuanto al primero de los problemas, la falta total de interoperabilidad es una práctica contra legem, puesto que son muchas y muy claras las normas que se refieren a la obligación de que, en aras de la mejor asistencia del paciente, pueda accederse a la historia clínica por parte de los sanitarios de todo el SNS. Entre ellas, cabe citar: - El artículo 16 de la Ley 41/2002, que dispone, por un lado, que 'los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de este como instrumento fundamental para su adecuada asistencia' y, por otro, que 'cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten'. - El artículo 15.4 de la Ley 41/2002, que exige que 'la historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial'. - La disposición adicional tercera de la Ley 41/2002, que mandata al Ministerio de Sanidad a promover 'la implantación de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición'. - El artículo 53 de la Ley 16/2003, de contenido análogo al anterior, que dispone lo siguiente: 'El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones […]