XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000088

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo ochenta de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, para reconocer, a efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios de la Administración Penitenciaria.

Autor: Grupo Parlamentario Socialista · Situación: Senado · ficha en congreso.es

Temas: Seguridad, interior y defensa · Justicia

De qué trata: Proposición de ley orgánica para modificar la Ley General Penitenciaria y reconocer a los funcionarios penitenciarios como agentes de la autoridad, garantizar su indemnidad y establecer medidas de protección y resarcimiento por daños sufridos en el ejercicio de sus funciones. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos La realidad penitenciaria y las diferentes respuestas habidas en el ámbito judicial respecto de la consideración de la condición de agente de la autoridad de los funcionarios y funcionarias penitenciarias, hace necesario mejorar y clarificar este aspecto legal. El ser declarados agentes de la autoridad, dará seguridad jurídica al trabajo que realizan y evitará que se dicten decisiones judiciales dispares. De igual modo, resulta necesario dotar a sus manifestaciones e informes de relevancia probatoria, pudiendo ser considerados como suficientes para adoptar la resolución que proceda, excepto prueba en contrario, en los procedimientos disciplinarios regulados en esta Ley. Ambos aspectos fundamentan la reforma del apartado Dos del artículo ochenta. Así mismo, se propone la inclusión de un nuevo apartado Cinco en el artículo ochenta para prever ciertas garantías necesarias en los supuestos en los que los funcionarios y funcionarias penitenciarios sean ingresados en prisión, en el sentido de aseguramiento de su separación de otro tipo de internos e internas. Por último, se propone añadir un nuevo apartado Seis al artículo 80, que recoja una precisión dirigida a garantizar el principio de indemnidad en toda su dimensión, para que este no quede en un plano meramente teórico, imponiendo a la Administración la obligación de resarcir a los funcionarios penitenciarios en los supuestos de daños materiales o personales sufridos como consecuencia del desempeño de su actividad profesional, siempre que no haya mediado dolo, negligencia o impericia grave. Las reclamaciones indemnizatorias por los daños sufridos por los empleados públicos al servicio de la Administración Penitenciaria con ocasión o como consecuencia del ejercicio de sus funciones durante el desempeño del servicio, encuentran su fundamento tanto en el deber de protección que la Administración tiene hacia los empleados públicos, previsto en el artículo 63.1 del Decreto 315/1964 de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, como en el derecho que los empleados públicos tienen al recibo de indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, según el artículo 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ambas en vigor, por la Disposición Final cuarta.3, en relación con la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. La responsabilidad de la Administración Pública tiene, básicamente, dos grandes manifestaciones, atendiendo a la naturaleza de la vinculación que une al perjudicado con la propia Administración: - La responsabilidad por daños causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que, fundamentada en el artículo 106.2 de la Constitución Española, viene regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. - El deber indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por sus empleados y servidores con ocasión o como consecuencia del ejercicio de los cometidos profesionales de éstos. - El deber de resarcimiento, como queda ya reflejado, tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Decreto 315/1964 de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Es por tanto claro que la cuestión que nos ocupa debe ser resuelta a la luz del principio de indemnidad; en este sentido, el Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), ha señalado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido 'por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de los que es el ejercicio de una función pública'. No se trata, por tanto, tal y como se recoge en el Dictamen 538/1996 de fecha 30 de mayo de 1996 del Consejo de Estado, 'de la responsabilidad patrimonial de la Administración frente al común de los ciudadanos por los daños producidos en la gestión de los servicios públicos, sino del resarcimiento de daños sufridos por un funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas; es un daño infligido por un particular a la Administración, pero que ésta sufre en la persona de su funcionario y que por ello, no llega a experimentaren sí misma' (Dictamen 43.925, de 14 de enero de 1982). Este Consejo de Estado ha venido afirmando que en materia de funcionarios públicos rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra un daño por causa de su actuación pública o con ocasión de ella, sin mediar dolo y negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos del ejercicio de la función pública (Dictamen 522/91, de 23 de mayo de 1991). También ha dicho que el funcionario no debe soportar, a su costa, un daño generado en el seno de la relación funcionarial, y que no tenga su causación material en culpa atribuida al propio funcionario (Dictamen 51051, de 29 de septiembre). En estos casos las indemnizaciones de los funcionarios frente a la Administración se definen en sustancia en el régimen propio de la relación funcionarial (Dictamen 51.051, de 29 de octubre de 1988). Esta situación que se plantea también en otros colectivos susceptibles de sufrir daños materiales y personales como consecuencia del ejercicio de sus funciones, caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin embargo, no presentan la misma problemática en la práctica por cuanto las normas reguladoras de los mismos prevén expresamente la obligación de la Administración de indemnizarles por aquéllos, circunstancia que, hasta ahora, no existía en relación con los empleados penitenciarios y que determinaba que éstos quedaren en la práctica totalmente desprotegidos cuando, como consecuencia de la insolvencia del interno responsable civil, advertían que no obstante haber sufrido daños en el seno de la relación profesional que les unía a la Administración y sin haber mediado por su parte dolo o culpa, aquélla no asumía el pago de las indemnizaciones puesto que, ante la ausencia de norma expresa que diera a tal posibilidad cobertura legal, se venía exigiendo la condena expresa de la Administración como responsable civil subsidiario. Sobre este particular se ha pronunciado también la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en informe de 11 de diciembre de 2018. Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica. Artículo Único. Se modifican los apartados Dos y Tres y se adicionan dos nuevos apartados Cinco y Seis, en artículo Ochenta 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria que queda redactado de la forma siguiente: 'Artículo ochenta. Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la administración penitenciaria contará […]