XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000056

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 274 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para eliminar el subsidio previsto para los menores que no ostenten la nacionalidad española privados de libertad por cumplimiento de medida de internamiento en centro.

Autor: Grupo Parlamentario VOX · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es

Temas: Pensiones y Seguridad Social · Migración y asilo

De qué trata: Proposición de ley para modificar el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando el subsidio por desempleo para menores extranjeros no comunitarios liberados tras cumplir internamiento por delitos. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores ('LORPM'), recoge en su Exposición de Motivos pasajes como los siguientes: '(...) Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia'. 'Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida'. 'Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.' II La responsabilidad penal de los menores, como puede inferirse de los fragmentos normativos expuestos, es especial y distinta de la de los mayores de edad. También lo son el régimen y el tratamiento en el caso de quienes han de cumplir medida de internamiento. Es evidente que el superior interés del menor determina un sistema punitivo y de cumplimiento diseñado especialmente para proporcionar a los condenados todas las herramientas posibles que les ofrezcan la oportunidad de encauzar sus vidas cuando alcancen la mayoría de edad. A este benevolente sistema punitivo se une el hecho de que a los menores condenados se les ofrecen buenas oportunidades educativas en los centros de internamiento. Estas no solo son -como mínimo- iguales que las que pueden encontrar en el exterior, sino que, además, se ponen a su alcance inmediato y de manera gratuita diversos itinerarios formativos y profesionales que les facultan para obtener titulaciones oficiales e, incluso, conseguir contratos de trabajo. Este generoso entramado de recursos supone que cada plaza en un centro de reforma implique para el erario un elevado coste económico, superior al de las plazas de los reclusos mayores de edad en centros penitenciarios. Este sistema, además, con el fin del superior interés del menor, no entra a valorar otros aspectos que son de gran calado. Uno de ellos es la nacionalidad del menor infractor, que debería ser un elemento determinante en el contenido de la función que la Administración debe asumir en cuanto a la garantía de los derechos de los infractores, especialmente tras el cumplimiento del período de internamiento. Sobre este particular, la doctrina ha podido afirmar, respecto de la reciprocidad entre la nacionalidad y el papel del Estado, que 'como vínculo legal, tiene como base fundamental la recíproca existencia de derechos y deberes entre la persona física y su Estado' 1. En este sentido, la importancia de la nacionalidad ha de ponerse en valor en cuanto al grado de intervención del Estado para con los menores extranjeros condenados. Puede concluirse que, con la actual legislación, la sociedad que ha sufrido las consecuencias del delito se comporta de forma extremadamente generosa con los menores extranjeros delincuentes. La nacionalidad de los menores en el momento de la realización del ilícito no interviene en la ponderación del papel de la Administración, y es necesario que esto cambie. III El artículo 274.2 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incluye entre los beneficiarios del subsidio por desempleo, en su apartado 2, '(...) a los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años'. Esta previsión implica que los menores de edad sujetos a privación de libertad durante al menos seis meses, derivada del cumplimiento de medidas de internamiento en centro por la comisión de delitos graves, y que alcanzan la edad de 16 años en esta situación -lo cual no es difícil teniendo en cuenta que, como mínimo, ingresarán con 14 años-, además de disfrutar de todos los recursos que los españoles ponemos a su disposición de forma gratuita para su subsistencia, seguridad y formación, cuando alcanzan la libertad son destinatarios de un subsidio público inembargable que no perciben, por ejemplo, las víctimas de sus actos delictivos. En definitiva, la nacionalidad del menor condenado debería ser determinante para el reconocimiento del derecho a obtener este subsidio. Los que no sean ciudadanos de la Unión Europea solo deberían acceder al mismo en virtud de criterios estrictos de reciprocidad y valorando siempre la oportunidad de su conformidad con el interés general de España. 1 Hernández, Á. S. (2016). La nacionalidad y su pérdida: Los […]