XV Legislatura › Expediente 122/000028
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativa a las elecciones al Parlamento Europeo.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es
Temas: Transparencia, corrupción y calidad democrática · Política exterior, Unión Europea y cooperación
De qué trata: Proposición de ley orgánica para modificar la LOREG en aspectos relativos a las elecciones al Parlamento Europeo, como el sistema electoral, la presentación de candidaturas y la difusión de papeletas. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos El sistema electoral español, que desarrolla las reglas de juego de nuestro sistema de representación democrático, tal y como aparece definido en el artículo 81.1 de la Constitución Española, está contenido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Desde su entrada en vigor, esta ley fundamental ha sufrido más de veinte reformas, siendo la primera de ellas, de enorme trascendencia, la operada mediante Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. Y ello como consecuencia de la incorporación de nuestro país, el 1 de enero de 1986, a la Unión Europea (entonces Comunidades Europeas) y, por tanto, al Parlamento Europeo, en el que están representados los nacionales de los Estados miembros. Y, precisamente, por imperativo de la necesidad de celebrar elecciones por sufragio universal directo para nombrar los representantes del pueblo español en el Parlamento Europeo, fue necesario aprobar una ley que regulara todos los elementos del sistema electoral y del procedimiento electoral de conformidad con las exigencias derivadas, tanto de la Constitución Española como de la normativa comunitaria aplicable en la materia. Tal y como se expone en el Preámbulo de esa Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, 'Esta Ley pretende completar el marco institucional de desarrollo del derecho de sufragio en el contexto de una democracia representativa, y hacerlo desde los mismos principios constitucionales y de política legislativa que inspiraron la redacción de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La contrastada corrección del funcionamiento de los mecanismos en ella previstos en elecciones de distintos tipos son la mejor garantía para los ciudadanos españoles de que verán plenamente satisfechas las expectativas que ha levantado el hecho auténticamente histórico para nuestra Nación de ser llamados a la elección de un Parlamento que representa los ideales de una Europa política y económicamente unida'. Con ese fin, se introducen una serie de modificaciones puntuales a distintos artículos de la LOREG relativas al ámbito de aplicación de la norma o al orden de escrutinio en caso de coincidencia de procesos electorales. E igualmente se añade un nuevo título VI de disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo (artículos 210 a 227). En él, siguiendo el mismo orden de los restantes títulos de la ley, se regula el sufragio pasivo, las incompatibilidades, el sistema electoral, la convocatoria de elecciones y una serie de disposiciones relativas al procedimiento electoral al Parlamento Europeo. Con posterioridad, mediante Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se modificaron puntualmente los artículos 212, 213, 227.1 y 227.2, sobre el régimen de incompatibilidades de diputados, senadores y diputados del Parlamento Europeo para hacer efectiva su dedicación absoluta al ejercicio de la función parlamentaria en los términos y límites previstos en la Constitución y en la propia Ley. Así mismo, por Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea el 1 de noviembre de 1993, se adapta la legislación electoral a las previsiones contenidas en el artículo 8.8.2 del citado Tratado y, en concreto, se modifican los artículos 210 bis, 215, 220.2, 220 bis, 227.2, 227.3 y 227.4. Posteriores reformas, en 2003, 2011 y 2015 afectaron a las elecciones europeas en los artículos 220 y sobre todo 227, que se ocupa de la subvención de gastos electorales, manteniéndose en su primitiva redacción de 1987, hace ya treinta y seis años, la práctica totalidad del Título VI de la LOREG. II Desde la aprobación de esa reforma de 1987, en España se han celebrado ocho elecciones al Parlamento Europeo, las últimas el 26 de mayo de 2019, coincidiendo con las elecciones municipales y elecciones autonómicas en doce de las diecisiete comunidades autónomas. La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional, como establece el artículo 214 de la LOREG, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216, la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la ley. Ese artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su apartado 1.e), dice que 'Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan'. Por otra parte, el artículo 220.2, relativo a la presentación y proclamación de candidatos para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, establece que las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un número máximo de candidatos y suplentes igual al de diputados a elegir. Es esta una excepción al requisito de que las listas han de ser completas, incluyendo tantos candidatos como puestos a cubrir. Así, esa excepción la recoge el artículo 221.4, al permitir, para estos procesos electorales europeos, que 'los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma'. Finalmente, el artículo 222 dispone que 'Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo'. Ya en la tramitación en el Congreso de los Diputados del proyecto de ley, que se aprobaría como Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo, un grupo parlamentario defendió la exclusión de este artículo 222 razonando que 'para el gran pueblo que es para quien legislamos, este precepto da lugar a grandes equívocos, y no debemos dar equívocos al electorado, puesto que sería muy anómalo que en una Comunidad Autónoma aparezca como número 2 un candidato muy […]