XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000024

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la reforma del procedimiento de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Autor: Grupo Parlamentario VOX · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es

Temas: Justicia · Transparencia, corrupción y calidad democrática

De qué trata: Proposición de ley orgánica para modificar el procedimiento de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, eliminando su designación parlamentaria y volviendo a un sistema de elección por y entre jueces y magistrados. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 ('CE') dispone que 'el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario'. La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno del Poder Judicial, inédito en nuestra arquitectura jurídico-institucional hasta 1978, y fijar sus rasgos esenciales: composición, modo de selección de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una reserva de ley orgánica, ex artículo 122.2 CE. Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo ulterior a la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946, que creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en la Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de organización y dirección del Poder Judicial (que correspondían al poder ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la posición institucional de este Poder del Estado y garantizasen la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias (artículo 117.3 CE). Por todo ello, el Anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978 contuvo la creación de un órgano de similares características bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ'), previsión que fue respaldada por la práctica totalidad de las fuerzas políticas. Sin embargo, a partir de las elecciones de 1982 se evidenciaron diversos desencuentros entre el órgano de gobierno del Poder Judicial y el Gobierno y la mayoría parlamentaria, que se materializaron en la interposición ante el Tribunal Constitucional ('TC') de un conflicto de competencias frente a las Cortes Generales, así como con enfrentamientos en el seno del propio TC. En este sentido, algunos de los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2000, de 13 de abril, desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal en 1986 y 1990, al decir que 'el primer embate, y muy fuerte, al modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía', calificando la imposición del sistema de elección totalmente parlamentario-partidista como causa de una 'mutación constitucional'. II Por su parte, el artículo 122.3 CE establece lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión'. El precepto citado determina la composición y modo de designación de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial. Así, (i) fijó la cualificación profesional necesaria para incorporarse a dicho órgano (abogados, juristas, jueces y magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (veinte); (iii) señaló el cupo mínimo de vocales que en todo caso deben pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración del mandato (cinco años); y (v) concretó los órganos llamados a elevar al Rey la propuesta de nombramiento de los ocho vocales de origen parlamentario (Congreso de los Diputados y Senado), así como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos). Se dejó a la ley orgánica, en consecuencia, la concreción de la forma de nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial. Es evidente que la remisión por la Constitución del específico sistema de elección de los vocales que se nombran entre Jueces y Magistrados a una ley orgánica, justo antes de regular con detalle el nombramiento por las Cámaras de los otros ocho vocales, implica, a contrario sensu, que el texto constitucional excluye para los vocales de origen judicial la forma parlamentaria de elección que sí ha previsto expresamente para los ocho designados por Congreso y Senado. Pese a ello, las pretensiones de instrumentalizar el órgano de gobierno del Poder Judicial, extendiendo la elección parlamentaria a todos los vocales, son numerosas, y ello ha sido utilizado en muchas ocasiones como factor de inestabilidad y división entre las fuerzas políticas. Ello ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los más de 40 años de democracia. De entre estos modelos, podría defenderse que el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, ha sido el más respetuoso con el principio de independencia judicial, toda vez que la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración del mandato del CGPJ. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ('LOPJ'), modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, suprimiendo la elección democrática por y entre Jueces y Magistrados. Así, la LOPJ ordenó que todos los miembros del Consejo, tanto los doce procedentes de la judicatura como los ocho entre juristas de reconocida competencia, fuesen designados exclusivamente en y por las Cámaras parlamentarias. Las reformas posteriores de esta norma no han alterado el statu quo de la situación. Así: - La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de los vocales, si bien la selección de los candidatos provenientes de la carrera judicial se mediatizaba debido a una preselección de treinta y seis candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las asociaciones judiciales. - Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disponía que 'los veinte Vocales del […]