XV Legislatura › Expediente 122/000009
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Autor: Grupo Parlamentario VOX · Resultado de la tramitación: Rechazado · ficha en congreso.es
Temas: Derechos y libertades · Justicia
De qué trata: Proposición de ley orgánica para modificar el Código Penal, endureciendo penas en delitos sexuales, diferenciando agresión y abuso sexual, y creando el delito de violación conjunta con prisión permanente revisable. *
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos I El derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, garantizado por la Constitución Española, constituye precisamente el núcleo básico de la protección que debe brindar el sistema penal, de la que han de ser garantes los poderes públicos. En el contexto español actual, velar por dicha integridad requiere la adopción urgente de dos medidas: por un lado, endurecer la respuesta jurídico penal aparejada a la comisión de ciertos delitos contra la libertad e indemnidad sexuales; por otro, retomar la diferenciación tipológica entre la agresión y el abuso sexuales, dos conductas que, de facto, son distintas y merecen un diferente reproche penal. II En cuanto al primer propósito de esta ley, el endurecimiento de las penas de ciertos delitos sexuales tiene como fundamento la preocupante tendencia al alza de las violaciones perpetradas por dos o más personas, más conocidas como 'violaciones en manada', y de los delitos sexuales cometidos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Se trata de conductas que generan una gran alarma social por lo aborrecible de esos delitos, en las cuales la víctima se encuentra en situación de particular vulnerabilidad por la superioridad numérica de sus agresores o por la inocencia propia de su edad o condición. En el caso de las conocidas como violaciones grupales, su aumento apunta además a un fenómeno de importación de delitos de otras culturas cuyo sistema axiológico es distinto al occidental en aspectos tan fundamentales como la consideración de la dignidad ontológica de toda persona. Para realizar eficazmente la labor de prevención de estas conductas sexuales, gravemente ilícitas y con frecuencia tendentes a la reincidencia, es necesario elevar las penas aparejadas a ellas. III El segundo objetivo de la presente ley es restaurar la diferente calificación penal de las conductas de agresión y abuso sexuales. Con ello se pone fin a uno de los postulados centrales de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, norma que se ha demostrado injusta no solo por tratar igual dos acciones que son desiguales en gravedad -y, por tanto, debieran serlo también en su consecuencia penal-; sino también por haber sido la herramienta que ha propiciado la excarcelación prematura y la reducción de condena de cientos de delincuentes sexuales, a pesar del riesgo de reincidencia y de desprotección de las víctimas que ello entraña. IV Con el doble fin de prevenir los referidos delitos contra la libertad e indemnidad y de revertir el pernicioso efecto de la fusión de tipos penales efectuada por la citada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la presente ley procede, en primer término, a elevar las penas de algunos delitos sexuales y, en segundo lugar, a recuperar la distinción tipológica clásica entre agresión y abuso sexual. Para ello, se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('Código Penal'), en el sentido que se expone a continuación. V En materia de rúbricas se introducen dos modificaciones. En primer lugar, dado que, para describir el ámbito que constituye el objeto del Título VIII del Libro II del Código Penal, resulta más específico hablar de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que hacer referencia exclusiva a la libertad, se recupera en esta ley la literalidad de la anterior rúbrica del referido Título. Asimismo, y en consonancia con los cambios acometidos por la presente ley, se retoma la denominación del Capítulo II del Título VIII, referente al delito de abuso sexual. VI Por otro lado, las violaciones cometidas por dos o más personas, hasta ahora tipificadas como agresiones sexuales con agravante de comisión múltiple, se califican desde ahora como delito de violación conjunta, un tipo penal independiente y específico. Se regula en el artículo 179 bis (para víctimas adultas) y 183 bis (para víctimas menores de edad o con discapacidad y necesitadas de especial protección) y lleva aparejada la pena de prisión permanente revisable. VII En materia de delitos sexuales en general cometidos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, la agravación propuesta en esta ley consiste, por un lado, en aumentar las penas privativas de libertad y, por otro, en eliminar la opción de satisfacer la responsabilidad criminal con el solo pago de una multa. De este modo, se consigue un mayor efecto disuasorio que, además, no queda supeditado a la capacidad adquisitiva del delincuente. A tal fin, se acometen las siguientes modificaciones: i. En los delitos regulados en los artículos 182, 183, 183 bis y 183 ter se eleva el límite mínimo de la pena privativa de libertad. ii. En los delitos previstos en los artículos 184.3, 185, 186 y 188.1 se incrementa el límite máximo de la pena privativa de libertad. iii. En los delitos regulados en los artículos 183 ter, 185, 186, 188, 189 y 189 bis se establece que la pena de multa no será en ningún caso alternativa a la pena privativa de libertad. iv. En el delito regulado en el artículo 188 se amplía la tipificación de la agravante de superioridad, para que incluya a quienes tienen a su cargo a menores por su condición de empleados de entidades que, bajo cualquier forma jurídica, colaboran con las Administraciones Públicas. v. En el artículo 183 quinquies se limitan los supuestos de exclusión de la responsabilidad del autor por consentimiento libre del menor de dieciséis años. VIII Por cuanto respecta a los delitos sexuales cometidos contra adultos, adicionalmente a la formulación del nuevo tipo penal de violación conjunta al que se ha hecho referencia, la presente ley incorpora tres modificaciones: i. En los delitos regulados en los artículos 181 y 184 se elimina la posibilidad de reparar el daño simplemente mediante el pago de una multa. ii. A la persona jurídica responsable de cualquier delito regulado en el Capítulo V (prostitución, explotación sexual y corrupción de menores) se le impondrán de forma obligatoria las penas accesorias del artículo 33.7. iii. Todos los delitos del Título VIII del Libro II del Código Penal llevarán aparejada una pena accesoria que consistirá en la pérdida de la residencia legal, si el autor no nacional español estuviera en posesión de un permiso de residencia legal; en la expulsión inmediata del territorio nacional, si el autor fuese residente ilegal en España; y en la pérdida de la nacionalidad española, si el autor del delito la hubiese obtenido por adquisición derivativa. IX La presente ley se estructura en un artículo, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Al amparo de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. Se modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II, en el siguiente tenor: 'Delitos contra la […]