XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 122/000005

Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso

Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) · Situación: Comisión Constitucional Enmiendas · ficha en congreso.es

Temas: Seguridad, interior y defensa · Justicia

De qué trata: Reforma de la Ley de Secretos Oficiales para limitar plazos de clasificación, atribuir su gestión al Consejo de Ministros y ajustar procedimientos de acceso a la información por las Cortes. *

Votaciones

Necesita JavaScript.

Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos Si bien la seguridad y defensa del Estado es un valor constitucionalmente protegido y al Gobierno compete su resguardo, y por ello el acceso de los ciudadanos a aquellas materias que pudieran afectarlo queda vedado, no es menos cierto que ese valor y su resguardo no es absoluto pues debe dialogar con otros valores y principios también constitucionalmente protegidos. Así, en octubre de 1978, pocos días antes de publicarse el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado sobre el Proyecto de Constitución y a la vista de su contenido, singularmente el actualmente recogido en su artículo 109, se aprobó la Ley 4/1978, de 7 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, incorporando, entre otros aspectos, el levantamiento del velo respecto a las materias clasificadas posibilitando con ello su conocimiento tanto por el Congreso de los Diputados como por el Senado. Reforma legal esta que trajo aparejada sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Congreso de los Diputados, sobre secretos oficiales, a fin de establecer, al amparo del artículo 72 de la Constitución, el procedimiento para el ejercicio de la facultad constitucional de la Cámara de recabar información al Gobierno ex artículo 109 de la Constitución española. Procede ahora abordar, como parte del proceso evolutivo natural de toda regulación, su adaptación a la sensibilidad social vigente respecto al valor de la transparencia, consustancial al principio democrático que fundamenta y rige nuestra sociedad. Por ello, se incorpora la obligación de que en toda clasificación de una materia se establezca el plazo de su vigencia, no pudiendo superar los veinticinco años para materias calificadas secretas y los diez años para las reservadas, salvo que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo período máximo de diez años. Asimismo, atención al contenido del artículo 97 de la Constitución Española, se modifica la Ley atribuyendo en exclusiva al Consejo de Ministros la facultad de clasificar una materia y su cancelación. De la misma manera, se suprime la referencia a la naturaleza, secreta o no, de las sesiones en que el Congreso, o el Senado han de recibir información sobre una materia clasificada, al ser esta una cuestión que solo compete a los respectivos Reglamentos de estas Cámaras legislativas, tal y como dispone el artículo 72 de la Constitución. También se abordan una serie cambios terminológicos bien para determinar su supresión o, en su caso, adaptación a las actuales denominaciones de Instituciones del Estado. Por último, se introduce una Disposición transitoria respecto a aquellas materias clasificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y cuyo plazo de vigencia hubiera o no vencido respecto a los plazos máximos dispuestos en su Artículo cuarto, y una Disposición Final sobre su entrada en vigor. Artículo único. Modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. Primero. Se modifica el anteúltimo párrafo de la Exposición de Motivos, que queda redactado como sigue: 'Asimismo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la garantía de los ciudadanos, es importante resaltar que la Ley establece la necesidad de notificar a los medios de información la declaración de 'materia clasificada' cuando se prevea que esta puede llegar a conocimiento de ellos, así como la circunstancia de que conste el hecho de la clasificación para que recaiga sobre los particulares la obligación de colaboración que impone el artículo nueve, uno. Y, en fin, se consagra la expresa admisión de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa, sin olvidar por lo demás el importante juego del control político que en esta materia se reconoce a las Cortes Generales. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Generales, vengo en sancionar:' Segundo. Se modifica el Artículo cuarto, que queda redactado como sigue: '1. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros. 2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de veinticinco años para materias calificadas secretas y de diez años para las calificadas reservadas, salvo que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo período máximo de diez años.' Tercero. Se modifica el Artículo séptimo, que queda redactado como sigue: '1. El transcurso del plazo de vigencia de clasificación de una materia determinará su cancelación automática si antes no ha sido dispuesta por el Consejo de Ministros. 2. El acceso en sesión no secreta por el Congreso de los Diputados, o el Senado, a la información sobre una materia clasificada determinará su desclasificación automática.' Cuarto. Se modifica el apartado dos y se suprime el apartado tres, del Artículo diez, quedando redactado como sigue: 'Dos. La declaración de 'materias clasificadas' no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos.' Quinto. Se añade una Disposición transitoria con la siguiente redacción: 'Disposición transitoria. 1. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hubieran ya cumplido los plazos de vigencia a que se refiere e al apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificadas. 2. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley aún no hayan cumplidos los plazos de vigencia a que se refiere el apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificados cuando cumplan dichos plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siete.' Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.