XV Legislatura › Expediente 122/000004
Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) · Situación: Comisión Constitucional Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Justicia · Transparencia, corrupción y calidad democrática
De qué trata: Proposición de ley orgánica para reformar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, eliminando el recurso previo de inconstitucionalidad para proyectos de ley orgánica de Estatutos de Autonomía o sus modificaciones. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos I Con la presente reforma de la de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se vuelve a la situación anterior a la que había antes de la aprobación tanto de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, como de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del estado de derecho. II La Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, en su Exposición de Motivos establece el fundamento en el que basa la reinstauración del recurso previo de inconstitucionalidad, a saber: 'evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado'. Esta justificación ya adelantaba el papel político que se quería otorgar al Tribunal Constitucional en un momento tan delicado como el actual, con los riesgos que ello acarrea para la estabilidad del sistema, que supera con creces el carácter jurisdiccional del control constitucional a posteriori que fue atribuido en el texto constitucional; y lo que es más grave permite a los responsables políticos hacer negación de su obligación de resolver mediante el dialogo y el consenso los problemas políticos de fondo. Esa Ley Orgánica en lugar de obligar a cada uno asumir sus respectivas obligaciones, se permite delegarlas en el alto tribunal, con claro infantilismo político. Procede recordar, en este sentido, alguna reciente reflexión del Tribunal Constitucional, instando a los actores políticos a resolver las diferencias mediante el diálogo y la negociación; y aprovechando para dejar sentado que la suya no es la sede donde han de resolverse las cuestiones relativas a la alteración de estatus jurídico al tratarse más bien de una cuestión política cuya sede es política y su método el diálogo. Es por ello que la recuperación del recurso previo supone un apaño jurídico a aquello que la política parece incapaz de resolver. Además, ha de añadirse que el recurso previo de inconstitucionalidad incorpora un auténtico veto político en los procedimientos de reforma de los Estatutos de Autonomía (todo control a priori es automáticamente un control político), no previsto constitucionalmente, que desnaturaliza el modelo que la Constitución establece y que afecta a la esencia de la función del Tribunal Constitucional. Es por ello el recurso previo contra los proyectos de Estatuto de Autonomía algo no previsto constitucionalmente, y que no resulta armonizable con otros preceptos constitucionales, tales como el artículo 1.1 (pluralismo político), el artículo 91 (procedimiento legislativo) y el artículo 147.3 procedimiento de aprobación de los Estatutos de Autonomía. Ha de señalarse también que la experiencia política del recurso previo de Inconstitucionalidad estuvo repleta de incongruencias y su supresión fue calificada por la doctrina como el restablecimiento de la normalidad en las relaciones entre los poderes del Estado y el funcionamiento del sistema parlamentario democrático español. Su supresión puso de relieve el importante valor integrador de la política de consenso y transacción, y que el instrumento del recurso previo no supuso sino la sustitución de ese valor por el 'atajo' jurídico, que únicamente acarreó tensiones en el sistema. El recurso previo generó efectos distorsionantes en el juego político democrático para el sistema parlamentario e incluso para las funciones del propio Tribunal Constitucional, ya que cambia la naturaleza del control de constitucionalidad previsto en la Constitución, de ser posterior y de carácter represivo pasa a ser previo y de carácter preventivo. Con el recurso previo se altera la naturaleza del control constitucional prevista inicialmente en la Constitución. El modelo territorial del Estado de las Autonomías admitía un control constitucional de carácter jurídico, reparador y a posteriori. Sin embargo, el recurso previo lo altera sustancialmente convirtiéndolo en un control a priori y de carácter preventivo. Se perturba el suceder normal del procedimiento legislativo en la medida en que el Tribunal Constitucional se intercala entre la aprobación de la norma estatutaria en el Congreso y su sanción y promulgación regia (art. 91 CE) de manera no prevista constitucionalmente (art. 147.3 CE), e introduce trámites complementarios al procedimiento singular de reforma estatutaria, sujeto a reserva estatutaria, en una Ley Orgánica reguladora de un órgano constitucional distinto a los legislativos y ajeno en principio al procedimiento legislativo. Asimismo, el recurso previo contra proyectos de Estatuto de Autonomía es contrario al artículo 1.1 CE (pluralismo político), ya que Incorpora de hecho un veto político a proseguir su tramitación legislativa si el Alto Tribunal dictaminara su inconstitucionalidad. El recurso previo produce efectos perturbadores en el funcionamiento del sistema político y constituye un instrumento de obstrucción parlamentaria, al convertir al Tribunal, en una tercera cámara legislativa y por ello en un órgano político de control. Se afecta con ello al procedimiento parlamentario; impidiéndose el debate en condiciones de igualdad y sometiendo a los Parlamentos (autonómico y estatal) a una tutela inaceptable, contraria al principio de separación de poderes. El recurso previo supone, como algún autor ha señalado 'un derecho de veto sobre la autoridad legislativa del Congreso'. Un proyecto de Estatuto no es norma jurídica vinculante hasta su ratificación por referéndum, por lo tanto, hasta ese momento debe ser inmune al control del Tribunal. En el control previo lo que se busca mediante la reinstauración del recurso previo de inconstitucionalidad es que determinadas voluntades democráticas no se puedan manifestar por los instrumentos democráticos previstos en la Constitución, que no son otros que la culminación de la tramitación parlamentaria de un Estatuto de Autonomía y su ratificación ciudadana por medio del referéndum. Con ello se vulnera el procedimiento constitucional y estatutariamente previsto para la aprobación estatutaria y sus modificaciones, así como el principio democrático, en cuanto impide la manifestación de una voluntad democrática por el cauce previsto legalmente, que no es otro que el refrendo del texto estatutario. El control constitucional de los Estatutos previsto en la Constitución lleva a que dicho control deba realizarse una vez finalizada la tramitación total, incluida el […]