XV Legislatura › Expediente 121/000061
Proyecto de ley
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Autor: Gobierno · Resultado de la tramitación: Aprobado sin modificaciones · ficha en congreso.es
Temas: Economía, fiscalidad y presupuestos · Organización territorial y lenguas
De qué trata: Modificación del Convenio Económico entre el Estado y Navarra para adaptarlo a cambios en el ordenamiento tributario estatal, como la incorporación de nuevos impuestos (complementario para multinacionales, margen de intereses financieros y líquidos para cigarrillos electrónicos) y ajustes en competencias normativas y de exacción. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos El marco jurídico-positivo del Convenio Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución Española, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía. En cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su disposición adicional tercera que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico. Desde la última modificación del Convenio, efectuada por la Ley 8/2023, de 3 de abril, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio. Con la presente ley se incorporan al Convenio las últimas modificaciones sustanciales operadas en el ordenamiento jurídico tributario y se introducen una serie de adaptaciones que han sido objeto de acuerdo entre ambas Administraciones en el seno de la Comisión Negociadora formalizado en el acta correspondiente a la sesión de este órgano celebrada con fecha 11 de abril 2025. En primer lugar, con el objetivo de cumplir con la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. De este modo, el Impuesto Complementario se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable. Se distinguen dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: aquellos que, en territorio español, cuentan con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, y aquellos que no cumplen con esta condición. En el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que formen parte de dicho grupo se determina por la normativa, foral o común, que resulte aplicable al sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En el segundo caso, los contribuyentes que pertenezcan al grupo aplicarán la normativa que corresponda al domicilio fiscal del sustituto, excepto en el supuesto en que el grupo en su conjunto hubiese tenido, en el ejercicio anterior, un volumen de operaciones superior a 12 millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el otro territorio. Respecto a la competencia para la exacción del impuesto, ésta se determina por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones supere los 12 millones de euros, por la proporción de dicho volumen realizada en cada territorio. Tratándose de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, se aplicará la proporción de volumen de operaciones correspondiente al grupo fiscal al que pertenezcan. La competencia inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa aplicable al contribuyente. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, fijándose los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable e inspección del impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que corresponda a cada contribuyente. En lo que respecta a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas previstas en el artículo 19 del Convenio. Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en los apartados 1 y 5 del artículo 35 del Convenio, lo que hace innecesaria la aprobación de puntos de conexión específicos para esta figura tributaria. No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 65 del Convenio. La incorporación al Convenio Económico de los impuestos implica la fijación de los puntos de conexión que asignan a cada administración las competencias de exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias, por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben de cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que corresponden a cada Administración. Asimismo, en relación con este nuevo tributo se ha dado nuevo contenido a dos disposiciones transitorias. En la disposición transitoria tercera se establece un punto de conexión específico aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos objeto del impuesto, y en la disposición transitoria cuarta, al tratarse de un impuesto de nueva creación, se establece un método de ajuste a consumo temporal hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que permitan medir el consumo en Navarra y en el resto del territorio. Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias, se ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de asignación competencial que éste establece ampliando el ámbito de competencias normativas de que dispone la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos e […]