XV Legislatura › Expediente 121/000041
Proyecto de ley
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, complementaria de la Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad.
Autor: Gobierno · Situación: Comisión de Justicia Enmiendas · ficha en congreso.es
Temas: Derechos y libertades · Justicia
De qué trata: Proyecto de ley orgánica para modificar la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, atribuyendo a los Jueces de Menores la competencia para determinar la edad de personas detenidas por delitos cuando exista duda razonable sobre su minoría o mayoría de edad. *
Votaciones
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Texto oficial
Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.
Exposición de motivos La ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad da cumplimiento al mandato legal contenido en la disposición final vigésima cuarta de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que establece: «El Gobierno procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad». No obstante, este nuevo proceso especial incide en la regulación de una materia, las competencias de los Jueces de Menores, que es objeto de regulación por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Por ello resulta necesario que, al tiempo que se aprueba la nueva ley por la que se regula un nuevo proceso judicial que tiene por objeto la determinación de la edad, se modifique la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento, para regular el procedimiento de determinación de la edad atribuye con carácter general la competencia a los Juzgados de Primera Instancia especializados en asuntos de familia, o, de no existir especialización, al que por turno de reparto corresponda, del lugar donde se encuentre la Entidad Pública de Protección de menores. Ahora bien, para el caso de que la persona cuya edad es objeto de determinación, se encuentre detenida por su presunta participación en una infracción penal, y existiere duda razonable acerca de su minoría o mayoría de edad, se atribuye la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad a los Jueces de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, y ello en atención, fundamentalmente, al principio de presunción de la minoría de edad, que exige que la atribución de la competencia objetiva para el conocimiento de este procedimiento recaiga en el órgano jurisdiccional que tiene encomendado el enjuiciamiento de las causas criminales de los delitos cometidos por las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, y que deriva del principio del interés superior del menor que reconoce nuestro derecho interno en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el derecho internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990. La atribución de la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad en estos supuestos a los Jueces de Menores se justifica por exigirlo asimismo la necesidad de la cualificación de los profesionales que intervienen en este procedimiento, y un criterio práctico y de eficiencia, siendo esta atribución competencial la respuesta judicial más beneficiosa y adecuada al interés superior del menor, dado que mientras se determina la edad se reduce a un único órgano judicial, el conocimiento de ambos asuntos (determinación de la edad y justicia juvenil) y asimismo reduce tanto el número de profesionales con los que entrará en contacto la persona cuya edad se determina, como el número de actuaciones judiciales, pues algunas de ellas serán coincidentes, como por ejemplo el examen médico forense o el informe multidisciplinar del equipo técnico integrado por profesionales de la psicología, educadores y trabajadores sociales. Entendiendo que la competencia que se atribuye a los Jueces de Menores sólo será en el caso de que existan dudas razonables sobre si una persona detenida, es mayor o menor de edad, y no cuando no existan dudas sobre la minoría de edad de la persona detenida y la misma resulte evidente y no plantea cuestionamiento alguno, o cuando la misma no se encuentre detenida, en cuyo caso serán competentes los Juzgados de Primera Instancia especializados en asuntos de familia, o, de no existir especialización, al que por turno de reparto corresponda. Por este motivo, es necesario modificar también la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que enumera en su artículo 2 las competencias de los Juzgados de Menores y su artículo 17 que regula la detención de menores. Esta ley orgánica se estructura en un artículo único, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. El artículo único introduce dos apartados, uno que incorpora un nuevo apartado 2 bis en el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que amplía las competencias de los juzgados de menores para conocer del procedimiento de determinación de la edad, y el apartado dos que añade un segundo párrafo en el apartado 5 del artículo 17 cuando la persona detenida sea puesta a disposición del Ministerio Fiscal, y a continuación a este artículo único le siguen, una disposición transitoria y una disposición derogatoria. La disposición transitoria única establece la normativa por la que deben regirse los expedientes de determinación de la edad en curso o de revisión del decreto del fiscal, iniciados o no, optándose por la aplicación de las reglas del nuevo procedimiento de determinación de la edad, una vez que haya entrado en vigor. La disposición derogatoria única deroga todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica. Y para concluir, dos disposiciones finales que se pronuncian respectivamente sobre el título competencial y su entrada en vigor que se fija en seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para acomodar los Juzgados de Menores a su nueva competencia. La presente ley orgánica es coherente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, responde a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma supondrá una notable contribución a la eficacia y calidad de la justicia española y al cumplimiento de la legalidad vigente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, otorgando seguridad jurídica al ordenamiento jurídico pues esta ley orgánica complementa de forma parcial la competencia jurisdiccional del nuevo procedimiento de determinación de la edad regulado en la legislación procesal civil, y ello al atribuir la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad a los jueces de menores, dada su especialización en la materia de justicia juvenil, cuando nos encontremos ante una persona detenida por la presunta comisión de un hecho delictivo sobre la que existieran dudas razonables sobre […]