XV Legislatura (disuelta el 06/10/2026)
XV Legislatura › Expediente 121/000006

Proyecto de ley

Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.

Autor: Gobierno · Resultado de la tramitación: Aprobado con modificaciones · ficha en congreso.es

Temas: Justicia

De qué trata: Proyecto de Ley Orgánica que regula el derecho de defensa, su ejercicio mediante asistencia letrada y su garantía en procedimientos judiciales y extrajudiciales, alineado con la Constitución y normativa internacional. *

Votaciones

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Texto oficial

Texto de la iniciativa publicado en el BOCG (recortado; el texto completo está en la fuente). Fuente.

Exposición de motivos I El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía. Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito; sobre todo cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho. El apartado segundo de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental, entre las que se encuentran el derecho a ser informado de la acusación formulada contra uno-, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías-, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y su contenido, en conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan. En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3.d), declara el derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección-, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Sin embargo, también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente. II Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada. Por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces y las juezas y los magistrados y magistradas, -las personas encargadas del deber de juzgar y aplicar la ley-, los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de defensa. La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia, o cuando exista una habilitación legal expresa. A su vez, el Derecho europeo contiene previsiones en esta materia: entre otras, la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales. La regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas. La defensa letrada debe constituir, asimismo, un mecanismo de protección igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. Interpretando el mencionado artículo 6.3.c del CEDH, en sentencias como la de 13 de mayo de 1980, el TEDH declara que 'el apartado c (...) consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de un abogado, derecho reforzado por la obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una asistencia letrada gratuita'. La jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres […]